Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 2012, L. 88. XLVIII

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha17 Abril 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 88. XLVIII. y otros.

Lo P., R.;Oscar c/ PEN – ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 17 de abril de 2012 Vistos los autos: “‘Lo P., R.;Oscar c/ PEN – ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986’; B.156.XLVIII.

‘B., E.M. c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986’; M.78.XLVIII.

‘M., J.G. c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 25.561’; P.145.XLVIII. ‘P., C.;Narcisa c/ PEN dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986’”.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en el precedente “M.” (Fallos:

329:5913) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

El juez F. se remite asimismo a las consideraciones efectuadas en su voto emitido en la causa “P.” (Fallos:

330:331).

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, y se dejan sin efecto las sentencias apeladas, sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos del mencionado precedente “M.”, se declara el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo computarse como pagos a cuenta —del modo indicado en la causa “Kujarchuk” -1-

(Fallos:

330:3680)— las sumas que —con relación a dicho depósito— hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles.

Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos del precedente al que se remite; y respecto de las irrogadas en las anteriores instancias se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el a quo, en razón de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas. N. y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

R.L.L. -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -2-

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