Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 05 de Sala Contencioso Administrativa, 22 de Febrero de 2012

Número de sentencia05
Fecha22 Febrero 2012
Número de registro98164694
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CINCO.

En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil doce, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "BARRIONUEVO, L.A. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "B", Nº 15, iniciado el veintinueve de julio de dos mil diez), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 183), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 183 el actor interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento diecinueve, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el veintitrés de junio de dos mil diez (fs. 171/182), mediante la cual se resolvió: “1.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por L.A.B. en contra de la Provincia de Córdoba. 2.- Imponer las costas al actor vencido atento y diferir las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes hasta que se determine en definitiva la cuantía económica de la litis. ...”.-

  2. - Concedido el recurso interpuesto por Auto Número Cuatrocientos veintidós de fecha veinte de julio de dos mil diez (fs. 184 y vta.), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 187).

  3. - Con posterioridad, se dispone correr traslado al apelante para que exprese los agravios que le provoca la decisión atacada (fs. 189), quien lo evacua a fs. 190/193vta. y solicita que se revoque la sentencia, con costas a la contraria.

    Tras sintetizar los argumentos que esgrimió la Juzgadora para rechazar su demanda, advierte que el razonamiento seguido en la decisión resulta errado y que la conclusión carece de fundamentación jurídica.

    A continuación, analiza las razones dadas en la sentencia y se dedica a cuestionarlas en los términos que seguidamente se reseñan.-

    1. Dice que se desempeñaba en una misma oficina con su jefe hasta que éste se jubiló y que, a partir de allí, no se asignó a otra persona para el desempeño de las funciones. Sostiene que al haber acreditado -como se reconoce en la sentencia- que cumplió las tareas que realizaba esa oficina, debe concluirse en que fue él quien sustituyó a su jefe.

      Esgrime que es una cuestión de orden lógico, pero además se pregunta qué tendría que haber hecho para acreditar que desempeñaba las funciones de su jefe, si el jefe no estaba más y la oficina continuó funcionando de igual modo.

      Se interroga qué prueba se le está imponiendo, qué elemento tendría que haber incorporado para acreditar que realizó las funciones de su jefe, si tendría que haber labrado un acta notarial todos los días indicando qué hizo, en qué ocupó su tiempo, cuáles fueron las tareas. -

      Indica que si en una oficina que cuenta con un jefe y un dependiente, cesa el primero por jubilación y la oficina continúa realizando la misma actividad, no puede suponerse que nadie cumplió las tareas del jefe. Ello es así, agrega, por cuanto habría que suponer que el jefe estaba al vicio en la oficina, que no tenía tareas ni responsabilidad a su cargo, lo cual importa una presunción de ilegitimidad del acto de designación y de la actividad cumplida por su superior, que ninguna norma autoriza a presumir.

      Apunta que si el jefe no estaba y las funciones fueron cumplidas, debe concluirse que quien se quedó a cargo y las cumplió fue su parte.

      Por lo demás, señala que a más de la ejecución de las tareas, asumió la responsabilidad por su desarrollo ya que si hubiera acaecido alguna irregularidad, debería haber respondido él.

      Alega que a más de existir una manifiesta injusticia e inequidad, se quiebra la lógica del razonamiento, toda vez que si dos personas trabajan en una misma oficina, uno de jefe y otro de dependiente, si al irse el primero la oficina sigue con la misma tarea y la ejecuta del mismo modo, la conclusión de que el segundo no realizó las tareas de ambos se enfrenta con la realidad.-

    2. Manifiesta que la falta de designación de personal en que incurrió la demandada, permitiendo que el inferior cumpliera sólo las funciones del superior no es atribuible a su parte. Es que, razona, si no podía ser “jefe” de nadie, es precisamente porque no hubo sustitución del personal.-

      Refiere que quedó a cargo de esa unidad de trabajo y cumplió todas las funciones que la misma realizaba, lo que está demostrado por el hecho de que no hubo otra persona y las tareas se cumplieron.-

      Afirma que resulta reñido con toda lógica el argumento de la sentencia referido a que no podía ser jefe porque no tenía a nadie a su cargo, pues no puede darse respuesta a los términos de la petición efectuada en los mismos términos de esa petición.-

    3. Relata que el informe de la Dirección de Administración y Recursos Humanos al que alude la sentencia es de la propia demandada, por lo que debe ser valorado en el carácter en que ha sido emitido y analizado con relación a las restantes pruebas incorporadas.

      Advierte que la demandada -o una de sus dependencias- indica que las funciones de control de consumo están a cargo del Jefe de Departamento Presupuesto y Contable, o de cualquier persona que éste designe; pero que no cabe duda por la prueba rendida que esas funciones eran cumplidas por la unidad de trabajo a la que pertenecía, es decir que habían sido asignadas a su oficina en las que prestaba servicios junto al C.I. -que luego se jubiló-.-

      Entiende que el “informe” de la demandada no puede sustentar el rechazo de su pretensión, porque sólo pretende establecer de quién sería la responsabilidad de las funciones, pero nada indica que pueda desvirtuar a quién efectivamente le fueron encomendadas.

    4. Sostiene que la oposición de la sentencia a asignar un pago o adicional por encargado, en tanto que no refiere a situación presupuestaria, constituye una conclusión realizada por el propio Tribunal, pero que no integra la petición que efectuó en su demanda, desde que en tal oportunidad peticionó tan sólo las diferencias de haberes por haber sustituido a su jefe en las funciones que antes realizaban los dos.

    5. Afirma que negarle el derecho a percibir diferencias como jefe por no tener personal a su cargo, es lo mismo que “...haberle rechazado la demanda porque no cobraba el sueldo de Jefe, y por lo tanto no era Jefe...” (fs. 192).-

      Destaca que lo que ocurrió es precisamente que lo dejaron sólo a cargo de lo que antes hacía con su jefe, cuestión que constituye una verdad objetiva que no está en duda, porque la sentencia la reconoce expresamente.

    6. Cuestiona que en el fallo se exprese que si bien demostró haber desempeñado las tareas por las que reclama, no demostró haber seguido realizando las propias de su cargo de revista.

      Asevera que no sólo realizó las tareas propias, sino que realizó todas las tareas de su unidad de trabajo, porque se demostró que era el único que estaba a cargo de la misma y que las tareas continuaron aún sin la presencia del jefe que se jubiló.

      Concluye que si se reconoce que demostró haber desempeñado las tareas por las que reclama, no podía rechazarse su demanda, porque esas eran las tareas de la oficina o unidad a su cargo que nunca se detuvieron o cambiaron por la ausencia de su jefe. Es por tal motivo, agrega, que no era necesario que probara la “acumulación o duplicidad”, porque en ese caso estaría pretendiendo percibir dos haberes, mientras que lo reclamado es la diferencia entre lo percibido y el cargo de jefe al que debió suplir por ausencia de su titular.-

    7. A. que los artículos 20 de la Ley de Contabilidad y 104 inciso 29 de la Constitución Provincial, lejos de sustentar la negativa al reconocimiento, otorgan respaldo a su pretensión, porque se trata de las funciones de un cargo existente en el presupuesto, cuyo desempeño estuvo a su cargo y no percibió los emolumentos que tal normativa prevé.

      Insiste en que dichas normas no impiden la admisión de su reclamo, sino todo lo contrario, desde que en los precedentes jurisprudenciales se establece la preexistencia del cargo presupuestario como condición para la procedencia del reclamo de mayores funciones -supuesto que se verifica en el sublite-. Cita jurisprudencia.

      Apunta que no puede pretenderse que para percibir las diferencias de haberes del cargo vacante, se le exija acreditar el cumplimiento exacto de todas y cada una de las tareas o funciones que cumplió su jefe, porque ello es un exceso que carece de razonabilidad y atenta contra el derecho de defensa por lo extravagante e imposible. Ello es así, añade, porque se ha demostrado que las tareas de esa unidad de trabajo se siguieron cumpliendo y que la única persona que continuó fue su parte; razón que es suficiente para entender que lo que allí se hacía por un jefe y un dependiente, luego se hizo por un dependiente devenido en jefe por la fuerza de las circunstancias que la propia demandada generó o causó.

    8. reserva del recurso extraordinario.

  4. - A fs. 194 se corre traslado de los agravios expresados a la parte demandada, quien lo evacua a fs. 195/200 y pide el rechazo del recurso interpuesto, con imposición de costas a la contraria.

  5. - A fs. 201 se dicta el decreto de autos, el que firme deja la causa en condiciones de...

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