Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 23 de Noviembre de 2011

Fecha23 Noviembre 2011
Número de registro98164667
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO OCHO.

En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "ASESORES INDUSTRIALES S.R.L. - EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES Y OTRO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (E.. Letra "A", N° 08, iniciado el ocho de mayo de dos mil nueve), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 265/266vta.) fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - La actora interpuso recurso de apelación (fs. 265/266vta.) en contra del Auto Número Cuatrocientos noventa y ocho, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el dieciséis de diciembre de dos mil ocho (fs. 258/262vta.) en el cual se resolvió: "I.- Rechazar los recursos de reposición y de apelación subsidiaria interpuestos por la parte actora y, en consecuencia, ratificar en todos sus términos el proveído de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho (fs.248). II.- Declarar que la presente causa no integra la competencia de este Tribunal. III.- Sin perjuicio de ello, y previo a hacer efectivo la declaración de incompetencia que se propicia, conferir a la parte actora el plazo de diez días a los fines del cumplimiento del solve et repete (arts. 9 C.M.C.A. Y 120 CTP), bajo apercibimiento de tener por desistida a la actora de pleno derecho de la demanda incoada en autos (art. 176 C.P.C.C., por remisión art. 13 C.M.C.A. y jurisprudencia del T.S.J. in re "Asesores Industriales c/ Superior Gobierno - P.J.-" S. 08/08 y la citada precedentemente. IV.- Sin costas...".

  2. - El recurso fue concedido con efecto suspensivo (cfr. Auto Número Setenta y seis de fecha seis de marzo de dos mil nueve, fs. 269) y los autos fueron elevados a este Tribunal a fs. 272.

  3. - Una vez corrido el traslado a la apelante para que exprese los agravios (fs. 274), lo evacuó a fs. 279/289vta. solicitando que se haga lugar al recurso en todas sus partes, se revoque el decisorio recurrido y se diligencie la prueba ofrecida por su parte a los fines de acreditar la imposibilidad de cumplir con el pago del depósito previo.-

    La expresión de agravios admite el siguiente compendio:-

    La impugnante controvierte el decisorio recurrido por cuanto considera que carece de fundamentos propios y, transcribiendo lo dictaminado por el Señor Fiscal, le veda el acceso a la instancia judicial. Agrega que el pronunciamiento impugnado omitió valorar la prueba aportada y guardó silencio respecto de los fundamentos conducentes a la solución de la causa, incluso, la invocación de precedentes de la misma Cámara en los que se decidió en forma opuesta.

    Resalta que la suma que debe abonar en cumplimiento del requisito del solve et repete ($ 2.528.146,44.-) absorbe una vez y media la totalidad de las utilidades obtenidas por la empresa en los últimos cinco años (2003/2007) y razona que, si quedara firme la decisión del A quo, implicaría su desaparición, ya que ni aún liquidando la totalidad de sus activos, sería posible hacer frente a una supuesta deuda de Pesos Tres millones setenta y nueve mil trescientos dieciséis ($ 3.079.316,00.-) y que sigue generando intereses.

    Señala que los fundamentos del decisorio recurrido que la agravian se sintetizan en dos ejes temáticos: a) Su situación económica y b) La presentación de garantías y el límite normativo para ello.-

    3.1.- Su situación económica.-

    Denuncia que el pronunciamiento recurrido jamás negó validez a la prueba aportada para demostrar la imposibilidad material de pago y que alegó y acreditó mediante un informe contable certificado, un balance certificado de la empresa de 2007 y las copias de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los períodos 2003 a 2007, que el monto que debía abonar en carácter de solve et repete representa más de una vez y media la totalidad de las utilidades obtenidas por la empresa en los últimos cinco años (2003/2007).-

    Agrega que incluso ofreció prueba informativa y pericial relativa a acreditar la imposibilidad de pago y obtener las garantías sustitutivas de ley y que fue rechazada por el A quo por razones meramente formales.-

    Observa que la Cámara a quo consideró irrelevante el informe elaborado por el Contador Público Nacional y Licenciado en Administración de Empresas J.M.R., en base a la fecha del último Balance del treinta y uno de diciembre del año dos mil siete, del cual surgía que la carga adicional para afrontar en forma inmediata la deuda implicaría 1,72 veces el patrimonio neto, lo que equivaldría a que la empresa quede con un patrimonio neto negativo de Pesos Novecientos noventa y ocho mil novecientos ocho con noventa y cinco centavos ($ 998.908,95.-) y también su desfavorable situación financiera, lo que imposibilitaba una carga de pasivos por la suma de Pesos Dos millones trescientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y dos con setenta y un centavos ($ 2.389.142,71.-), no existiendo -además- ningún mecanismo financiero, de corto o largo plazo, por el cual pudiese obtener ese monto, por lo que asumir esa carga implicaría necesariamente la desaparición de la empresa.

    Reitera que pese a que a los fines de acreditar la imposibilidad de pago previo deviene intrascendente el análisis de los períodos anteriores, su parte acompañó con la demanda, además del informe contable copia del balance al treinta y uno de diciembre de dos mil siete certificado y de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los períodos 2003 a 2007.

    Asevera que la desproporción existente entre la suma que debe oblarse en cumplimiento del solve et repete y su patrimonio, se debe al absurdo criterio fiscal y al hecho de que el procedimiento administrativo acumuló reclamos correspondientes a cuatro años, agravando su situación debido a la incidencia de los elevados intereses y recargos liquidados.-

    Resalta que el Fisco Provincial reclama supuestas diferencias del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes a los períodos que transcurren desde los años dos mil tres a dos mil seis, habiendo iniciado el procedimiento de determinación de deuda en el mes de diciembre de dos mil seis.-

    3.2.- Presentación de garantías y límite normativo para ello.-

    Se agravia de la interpretación que el A quo efectúa del artículo 120 del Código Tributario Provincial que modificó la Ley 9025 y su Decreto Reglamentario Número 778/03, por cuanto entiende que la expresión "podrá sustituir" confiere una potestad meramente facultativa para el administrado y no puede serle exigida como un obligación a cumplir en caso de no pago.-

    Manifiesta que -con relación a la posibilidad de constituir una hipoteca a favor de la Provincia de Córdoba sobre un inmueble en la Provincia-, no es titular de inmueble alguno en la Provincia de Córdoba y tampoco es cliente suyo, a su vez, sería ilógico suponer que algún tercero pueda ceder a su representada un inmueble para que pueda constituir esa garantía, máxime cuando la suma a garantizar absorbe la totalidad del patrimonio de la empresa.-

    Explica que con las modificaciones al Decreto Reglamentario Número 778/03, esta garantía es más que ilusoria al exigir que la hipoteca debe ser de primer grado, sobre inmuebles con dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones y no ocupados ilegalmente y que el valor garantizable no puede exceder de la valuación fiscal y además, se exigen otras estrictas cláusulas como son la constitución de seguros a favor de la Provincia.-

    Hace presente que según la reglamentación vigente (Decreto N.. 778/03) sólo se pueden sustituir por aval bancario los depósitos cuyas sumas no superen los Pesos Veinte mil ($ 20.000.-) y el Banco de la Provincia no puede otorgar un aval en violación a dicha disposición legal, además la empresa no es clienta del Banco. Añade que no obstante esa imposibilidad legal y ante la negativa de la...

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