Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 16 de Diciembre de 2011

Fecha16 Diciembre 2011
Número de registro98164715
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE

En la Ciudad de Córdoba, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil once, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la S.P. del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora V. doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras V.es doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "ROMERO, J.A.p.L.L.C., etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "R", 09/2011), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. G.E.C., a favor del acusado J.A.R., en contra del auto número nueve del catorce de febrero del dos mil once, dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de V.D..

Abierto el acto por la Sra. P., se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 76 bis, cuarto párrafo, del CP, al haberse denegado la suspensión del juicio a prueba, por falta de consentimiento del fiscal

  2. ¿Qué resolución corresponde dictar

    Las señoras V.es emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION:

    La señora V. doctora A.T., dijo:

    I.P.A. n° 9, del 14 de febrero de 2011, la Cámara en lo Criminal y Correccional de V.D., resolvió: “I) No hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulado por el traído a proceso J.A.R., y encontrándose vencido el término de citación a juicio y atento a lo dispuesto por el art. 367 CPP, oportunamente, fíjese audiencia de debate (art. 76 bis cuarto párrafo a “contrario sensu” CP)” (fs. 61/63).

  3. Contra la decisión aludida el Dr. G.E.C., abogado defensor del acusado J.A.R. deduce recurso de casación, amparándose en el motivo sustancial previsto en el art. 468 inc. 1 CPP, toda vez que a su entender el a quo ha aplicado erróneamente el art.76 bis 4to párrafo del CP al considerar vinculante un dictamen fiscal, a su juicio, infundado (fs. 72/74).

    Refiere que la negativa del Representante del Ministerio Público tiene como fundamento el pronóstico de pena efectiva que le correspondería a su defendido en el caso de ser condenado por tratarse los hechos de autos de situaciones relacionadas con violencia familiar, en concordancia con lo dispuesto por la ley provincial n° 9283, la ley nacional 24.417 y los tratados internacionales que obligan a investigar, perseguir y juzgar dichas conductas.

    Alega que no ha tenido en cuenta el derecho penal de mínima intervención y el derecho que tiene el imputado a no ser juzgado, derecho reconocido a todo ciudadano, salvo cuestiones de trascendencia social en las cuales el no juzgamiento aparecería como “certificación de impunidad”.

    Refiere que la normativa existente funcionó a la perfección a punto tal que de ninguna manera se da la hipótesis de imposibilidad de cese de la conducta delictiva denunciada, por cuanto el denunciado fue de inmediato excluido del hogar, con lo cual el peligro desapareció y nada indica que el juzgamiento y condena de su defendido vaya a aumentar los niveles de seguridad familiar.

    Contrariamente a lo invocado por el Sr. F., el juicio penal es contraproducente y negativo. En efecto, el criterio sustentado es erróneo por lo que el mismo es susceptible de ser dejado sin efecto por el juzgador. Ello así, pues los criterios de persecución no son patrimonio exclusivo del ministerio público, sino que pueden ser sometidos a revisión o control del Poder Judicial.

    Finalmente, indica que en autos se encuentran cumplimentados la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el instituto solicitado, resaltando que el motivo esgrimido por el fiscal para su denegatoria no resulta válido, agregando que ello ya se encuentra presente en las decisiones legislativas, como por ejemplo, en la exclusión inmediata del denunciado del domicilio familiar.

  4. De los fundamentos vertidos en la sentencia se colige que el Tribunal de mérito entendió que el dictamen fiscal denegatorio se encuentra debidamente fundado, razón por la que resolvió no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por el acusado R., por cuanto, conforme a la reiterada doctrina de la S.P. del TSJ, la opinión fiscal contraria a la procedencia del beneficio debidamente fundada, vincula al tribunal.

    IV.1. De la atenta lectura de los argumentos expuestos por el recurrente se infiere que su queja reside en que el a quo no ha hecho lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba pues ha considerado como vinculante el dictamen fiscal denegatorio, a su juicio, infundado.

    1. A los fines de dar respuesta al agravio traído por el impugnante, debemos recordar...

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