Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 323 de Sala Civil y Comercial, 21 de Diciembre de 2011

Número de sentencia323
Fecha21 Diciembre 2011
Número de registro98164704
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 323

En la ciudad de Córdoba, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil once, siendo las 12 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., D.J.S., y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “FERRERO DOMINGO - QUIEBRA PEDIDA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RECURSO DE CASACIÓN" (F – 47/10), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., D.J.S. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:

  1. La parte actora -mediante apoderados- deduce recurso de casación en estos autos caratulados “FERRERO, DOMINGO QUIEBRA PEDIDA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. F – 47/10)”, contra la Sentencia Número Ciento Veintiuno de fecha veinticinco de setiembre de dos mil nueve dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad, al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del C.P.C.-

    En aquella Sede el procedimiento se cumplió con el debido traslado a la parte contraria en los términos del art. 386 del C.P.C., evacuándolo a fs. 655/656 el codemandado J.C.C., y dándosele por decaído el derecho dejado de usar al codemandado Gobierno de la Provincia de C. a fs. 649, al no haberlo evacuado en tiempo y forma.-

    Mediante Auto Número Ciento Cincuenta y Cinco de fecha trece de mayo de dos mil diez, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso impetrado.

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 669), queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

  2. El discurrir impugnativo desarrollado en sustento del recurso impetrado admite el siguiente compendio:-

    Tras denunciar violación a las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la sentencia, el impugnante se ocupa por efectuar un desarrollo teórico y abstracto sobre el deber jurídico de fundamentar lógica y legalmente las sentencias, así como de reflexionar –dogmáticamente- sobre la noción de acción dolosa, acerca del onus probandi del dolo y de los medios probatorios que -a su juicio- serían los idóneos para acreditarlo.-

    Acto seguido, afirma que en la causa existirían numerosas presunciones del actuar doloso de la parte demandada, y que el a-quo habría omitido -injustificadamente- ponderarlas frente a la ausencia de prueba directa. En esta línea, enuncia como prueba presuncional presuntamente preterida: a) La contestación de demanda efectuada por C. en la que habría reconocido que podía ser probable que hubiera vencido el plazo legal para realizar el acto notarial de venta, caducando automáticamente la prioridad registral del certificado; b) La irregularidad de las fechas asentadas, particularmente entre la segunda y la tercer data donde se retrocede nueve días, poniéndose como fecha del certificado una que lleva sólo un día de antelación al ingreso de la orden de inhibición; c) La idea de que lo más lógico, al re-actualizar el certificado, era que la fecha fuera llevada lo más lejos posible (es decir al 23 de agosto y no al 14 de ese mes), y d) La testimonial de Vega y los dichos de C. de los que surgiría –a su criterio- que existía discrecionalidad y arbitrariedad en la modificación de las fechas de los certificados notariales para venta. Concluye que la Cámara debió –y no lo habría hecho –analizar y valorar todos estos elementos a la luz de la sana crítica racional y en los términos del art. 326 del CPCC.-

    Con relación a lo decidido en orden al valor jurídico asignado por el a-quo a las anotaciones registrales, fustiga el aserto sentencial según el cual las mismas, al haber sido anuladas, integrarían sólo la tramitación de la solicitud del certificado, y carecerían de todo valor jurídico. Cuestiona, igualmente, que no se asimilaran tales asentamientos a las certificaciones que deben emanar en forma legal en las condiciones regladas por los arts. 22 a 25 de la citada ley. Sostiene que, en este aspecto de la argumentación, se advierte la falta de fundamentación legal, pues en los arts. 22 a 25 no se hace mención alguna a la “tramitación de los certificados” porque –a su entender- no existe, ya que presentado el pedido de informe, el Registro debe expedir –sin tramitación alguna- la constancia en la que se consigne el estado jurídico de los bienes. Adita que es un desconocimiento del curso natural y ordinario de las cosas aseverar que la anotación anulada el 2 de agosto de 1995 no fue la certificación registral definitiva. En la misma línea, asegura que de la contestación del propio demandado se desprendería que la anotación del 2 de agosto era la definitiva, porque si no hubieran existido los impedimentos invocados (paros, huelgas, desórdenes, caos) el documento podría haberse retirado y su vigencia legal hubiera sido a partir de esa fecha.

    Finalmente, denuncia incongruencia por exceso rigor formal manifiesto, cuando la Cámara expresa que contra el certificado emitido el 14/08/95 no se han vertido observaciones acerca de la exactitud o veracidad de su contenido. Alega que dicha afirmación implica un desconocimiento del contenido de la demanda, pues a través de esta acción se ha cuestionado, precisamente, la veracidad de la fecha del certificado como expedido el 14/08/95, sosteniéndose –por el contrario- que fue despachado con fecha 2 de agosto, siendo todo lo posterior una adulteración del documento.

  3. Así reseñada la crítica, corresponde ingresar al análisis de la misma.-

    Sin perjuicio de ello, adelanto criterio en sentido adverso al pretendido por la parte recurrente, toda vez que -como se explicará a seguir- el embate, bajo un aparente ropaje formal, tiende -en realidad- a denunciar la configuración de presuntos vicios in iudicando insusceptibles de ser fiscalizados por la vía impugnativa propuesta.

    Doy razones tendientes a sustentar la conclusión anticipada.-

  4. Por una cuestión de orden metodológico, corresponde tratar -en primer lugar- las censuras dirigidas contra el argumento central de la sentencia, esto es, el que sostiene que las anotaciones anuladas en el certificado carecen de entidad causal para lesionar –per se- algún derecho cierto, actual y efectivo de la parte...

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