Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 59 de Sala Civil y Comercial, 10 de Abril de 2012

Número de sentencia59
Fecha10 Abril 2012
Número de registro98164716
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 59

En la ciudad de Córdoba, a los 10 días del mes de abril de dos mil doce, siendo las 10.45 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "SIMÓN CLAUDIA ADRIANA Y OTRO C/ MARIO FEDERICO DEL CASTILLO PONS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. S 44/10)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido por la parte demandada y la citada en garantía?.

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.A.S.A. (h), C.F.G.A., D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:-

  1. El demandado Sr. M.F. delC.P. y la citada en garantía B.R.C. de Seguros Limitada, mediante apoderado -Dr. J.A.G.-, deducen recurso de casación en autos: "SIMÓN CLAUDIA ADRIANA Y OTRO C/ MARIO FEDERICO DEL CASTILLO PONS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. S 44/10)", en contra de la Sentencia número dos de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Villa Dolores, con fundamento en los incs. 1°, 3° y 4° del art. 383 del C.P.C.C..

    Corrido el traslado de rigor, la parte actora S.. S.C.A. y Á.G.B., lo contesta a fs. 679/691 vta. de autos a través de sus apoderados D.. J.L.S. y M.R.Q..-

    Mediante Auto Interlocutorio número cincuenta y cinco de fecha 16 de junio de 2010, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada, sólo por los motivos de los incs. 1° y 3° del art. 383, C.P.C.C. (fs. 694/695 vta.).

    Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 699 vta.) queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

  2. Aclaración previa. Delimitación del thema decidendum:-

    Si bien en el recurso de casación articulado se denunció que la decisión opugnada desoía la última interpretación de la ley practicada por este Tribunal de Casación (inc. 4°, art. 383, C.P.C.C.), la competencia de la Sala ha quedado circunscripta exclusivamente a las causales de diversa interpretación de la ley sustancial (inc. 3°, art. 383, C.P.C.C.) y quebrantamiento de las formas (inc. 1°, art. 383, C.P.C.C.).-

    Ello así porque en oportunidad de realizar el juicio de admisibilidad formal del recurso, la Cámara a quo inadmitió el agravio referido al apartamiento de la doctrina legal de este Alto Cuerpo (inc. 4°, art. 383, ib.) -vide fs. 695, punto IV del considerando) en temperamento que ha quedado firme por falta de articulación de recurso directo.-

  3. Sentado lo anterior y avocado al análisis del recurso con tal extensión, deviene impostergable examinar las censuras que informaron la casación.-

  4. Primer Agravio. Fallos contradictorios (art. 383, inc. 3°, CPCC):

    IV.1.- Bajo este capítulo, los recurrentes afirman que la sentencia criticada se contrapone con la interpretación legal sustentada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6° Nom. de esta ciudad, in re: "C.L., M.T. c/A., I. y otro -Recurso de Apelación-" (Sent. nro. 11 del 22/02/08).

    Expresan que tanto en la sentencia en crisis como en el fallo que se trae como antípoda, la citada en garantía interpone recurso de apelación agraviándose del resolutorio de primera instancia en cuanto ha omitido considerar adecuadamente el accionar del actor al tiempo del siniestro, esto es, la incidencia que su conducta ha tenido en la producción del accidente.-

    Manifiestan, además, que de la lectura de ambos decisorios surgen dos soluciones jurídicas antagónicas.-

    Al respecto enfatizan que, mientras para la Cámara 6° el presupuesto causal de la responsabilidad civil y las circunstancias que lo configuran deben ser examinadas de oficio por el Juez con total independencia de que dichas alegaciones y circunstancias hayan sido efectuadas por las partes al contestar la demanda, para el Tribunal A-quo las circunstancias constitutivas del comportamiento de la víctima que no han sido alegadas e introducidas en oportunidad de contestar la demanda, no pueden ser valoradas ni consideradas, por ser violatorio al principio de congruencia.

    Por último, impetran que se establezca que los jueces están facultados y obligados a examinar el comportamiento de la víctima en orden a establecer la incidencia causal que ha tenido en la producción del accidente, con total independencia de que tales circunstancias hayan sido -o no- alegadas por los interesados en el escrito de contestación de demanda.

    IV.2.- Ingresando al tratamiento de la censura esgrimida, se advierte en forma preliminar que el precedente jurisprudencial citado en confrontación (“Campellone...") no resulta útil para establecer el antagonismo hermenéutico denunciado por el carril del inc. 3º del art. 383, C.P.C.C., por cuanto el mismo, y en lo que se refiere al aspecto del decisorio traído como contradictorio de lo resuelto por el A-quo, ha dejado de existir como acto jurisdiccional válido, al haber acogido parcialmente este Tribunal Superior de Justicia el recurso de casación que se dedujera en su contra, anulándose la sentencia, precisamente, en cuanto admitía la eximente de responsabilidad fundada en la culpa parcial de la víctima no alegada por el interesado en la etapa introductiva del proceso (Conf. TSJ, S.C. y C., Sent. Nro. 215 del 28/09/2011).-

    Siendo ello así y en tanto este Alto Cuerpo revocara este segmento de la resolución emitida por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 6° Nom. de esta ciudad, su evocación ha devenido en la actualidad carente de toda eficacia práctica en orden a evidenciar la existencia de interpretaciones legales susceptibles de uniformación en esta Sede, correspondiendo en consecuencia declarar formalmente improcedente este capítulo de la impugnación, lo que así propongo decidir.

    V.S.A.. Errónea interpretación y aplicación de las normas previstas para el procedimiento y la sentencia. Principio Dispositivo. Principio de congruencia (art. 383, inc. 1°, CPCC):-

    Bajo este título, los casacionistas dirigen su arenga impugnativa en dos direcciones, que pasaré a analizar seguidamente.-

    V.1.- Violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia.-

    Expresan que la materia que se intenta introducir por la vía de la casación sustancial, en esencia reconoce una cuestión de orden formal -adjetiva- que se erige en una cuestión eminentemente procesal que debe ser analizada por este Alto Cuerpo en casación, bajo el título de violación de las formas previstas para el dictado de la sentencia, incluso en virtud del principio iura novit curia.-

    Enfatizan que más allá de que se configuren los presupuestos del inc. 3° y 4° del art. 383, C.P.C.C., el recurso debe ser concedido al amparo del inc. 1° del art. 383, C.P.C.C., en tanto se cuestionan aspectos directamente vinculados a la competencia del juez, sus facultades y deberes, alcance del principio dispositivo y del principio de congruencia, materia de orden adjetivo sobre las cuales este Tribunal Superior es juez supremo.-

    En función de ello, requieren que este Alto Cuerpo establezca en definitiva la correcta inteligencia que cabe asignar a las normas procesales que rigen la carga de alegación de las partes, en virtud del principio dispositivo y la competencia que tienen los magistrados para examinar la totalidad de los hechos y circunstancias con relevancia causal en la producción del hecho generador del deber de resarcir, con independencia de su alegación por las partes, fijando en definitiva la correcta inteligencia del principio de congruencia.

    1. T. a la solución que cabe brindar a este segmento impugnativo, adelanto opinión en el sentido adverso al pretendido por los casacionistas, toda vez que, a mi juicio, en el marco de un litigio donde se juzga la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, la falta de oportuna alegación de la eximente, perjudica su recepción por parte del Órgano Jurisdiccional. Por manera que, en caso que el accionado no haya invocado como hecho fundante de su defensa la -luego, tardíamente alegada- violación del deber de cuidado y vigilancia activa por parte de los padres del menor al que se le causó la muerte, como causa eximitoria de responsabilidad, la sentencia que excluye ese hecho del análisis por no haber formado parte de la litiscontestatio, no incurre en un apartamiento de las reglas procesales que determinan el contenido de la sentencia. Al contrario, si dicha eximente (no alegada al momento de contestar la demanda) fuera aceptada por la Cámara, en tal caso, el resolutorio que se dicte adolecería del vicio de incongruencia extra petita.

      Veamos:-

    2. Justamente, en el reciente fallo a través del cual la Sala dispusiera anular el precedente jurisprudencial citado a cotejo por la vía del inc. 3° del art. 383 del C.P.C.C. (in re: "C.L., M.T. c/A., I. y otro -Recurso de Apelación-Exped. Interior (Civil) -Recurso de Casación-", Sent. Nro. 215 del 28/09/11), se examinó el problema jurídico que se trae ahora a conocimiento.

      En el trance, sostuve: "La cuestión medular que nos convoca, ha sido minuciosamente analizada por parte de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, en su anterior integración, en la causa “ALMADA, ISIDRO C/ CÉSAR CABRERA Y OTROS – ORDINARIO – RECURSO DIRECTO” (Sent. nº 91/03); oportunidad en la que por mayoría de votos, el Alto Cuerpo se inclinó por la solución contraria a la que sobre el particular sostengo".

      "Pese a la seriedad de los argumentos expuestos por los Sres. Vocales que emitieron el voto predominante, considero, en cambio, acertada la posición minoritaria que en aquella ocasión sostuviera mi distinguida colega la Dra. M.E.C. de B., cuya línea argumental comparto plenamente".

      "En particular,...

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