Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 314 de Sala Civil y Comercial, 14 de Diciembre de 2012

Número de sentencia314
Fecha14 Diciembre 2012
Número de registro98164713
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 314

En la ciudad de Córdoba, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil once, siendo las 10.45 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “P.V.A.C./ CAJA DE PREVISIÓN DE LA ING., ARQ., AGRIMENSURA, AGRON., Y PROF. DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - ORDINARIO - OTROS - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (P – 02/09), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del C.P.C.?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:- I. La parte actora -mediante apoderado- interpone recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del C.P.C. en autos: "P.V.A.C./ CAJA DE PREVISIÓN DE LA ING. ARQ. AGRIMENSURA, A.. Y PROF DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, ORDINARIO, OTROS, RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE CASACIÓN", contra la Sentencia n° 139 del 29 de agosto de 2008 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, que lo concedió (A.I. n° 618 del 12 de diciembre de 2008).-

  1. En aquella S. la parte demandada evacuó el traslado corrido a los fines del art. 386 del C.P.C. (fs. 368/370 vta.).-

  2. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado el decreto de autos a estudio, estando firme y consentido, la causa ha quedado en estado de resolución.-

  3. El escrito de casación admite el siguiente compendio.-

    Tras relacionar los antecedentes de la causa, y los requisitos de procedibilidad formal del recurso impetrado, el impugnante funda la casación en el inc.. 1°, artículo y Código citado, conforme se sintetiza a continuación:-

    IV.a. Falta de fundamentación lógica y legal por violación a la Constitución Nacional, Pacto de San José de Costa Rica, Ley de hábeas data 25.326, el C.C. en cuanto legisla sobre prescripción y nulidad de la deuda y las leyes 8336, 8836 y 8470 y violación a la tutela judicial efectiva.

    Expone, citando profusa doctrina y jurisprudencia sobre el vicio referido, que el Tribunal incurre en vulneración a dicho principio cuando señala que la afiliación es un acto que genera un vínculo jurídico entre el trabajador y el sistema provisional, en virtud del cual el primero debe efectuar aportes con el consiguiente derecho a exigir del sistema la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez o muerte. Señala que el M. agregó, que ambas partes litigantes reconocieron en juicio la inexistencia de disposición legal que prevea la desafiliación automática del agente, concluyendo que atento la nota de obligatoriedad que consagra el régimen provisional, cabe inferir que en este régimen la desafiliación no operaba ipso iure.-

    Sostiene que la conclusión resulta errada, al no considerarse lo dispuesto en el art. 2 de la ley 8470, que regula los requisitos para pertenecer a la Caja de Arquitectos, entre los que se cuenta que el interesado esté matriculado en el Colegio de Arquitectos y que ejerza la profesión, por lo que la ausencia de éstos recaudos conduce automáticamente a la desafiliación del Organismo Provisional, sin necesidad de petición alguna. Añade que consta en autos solicitud de desafiliación (fs. 8), sin que a la fecha se haya expedido dicho ente.-

    Señala que la Cámara a quo incurre en violación al principio de identidad, siendo que la única conclusión posible era la siguiente: si el Arq. P. no cumplía al entrar en vigencia la ley 8470, con ninguno de los requisitos exigidos, su inclusión en los registros lo fue en base a datos falsos, por lo que sólo correspondía que la Caja emitiera por sí sola el acto administrativo de desafiliación, lo que jamás ocurrió.-

    Consigna que los vicios del decisorio se patentizan cuando, en forma dogmática y arbitraria, se afirma el reconocimiento por su mandante de ausencia de disposición legal referida a que la carencia de matrícula determine la desafiliación automática del agente, ya que, por el contrario -manifiesta- en todo momento se explayó sobre el tema, conforme luce del punto 3 del escrito de fs. 50, donde se adujo que la obligatoriedad de la afiliación impuesta por la derogada ley 4984, resulta de dudosa constitucionalidad, habida cuenta del D.L. 2284, art. 9, ratificado por ley 24.307.-

    Tras una serie de consideraciones sobre los defectos denunciados, refiere que aún cuando la ley no lo disponga de manera directa, la caducidad de los registros de afiliados que no ejercen la profesión, debía ser automática cuando no se cumplían los recaudos legales.-

    Indica que si la propia ley requiere para estar afiliado de matriculación y ejercicio profesional activo, en el caso, la baja del actor debió ser automática al no estar matriculado, ni ejercer la profesión desde el año 1982, interpretación ésta, dice, a contrario sensu de los arts. 3 de la ley 4984, art. 2 de la ley 6470 y art. 2 de la ley 8470.

    Aduce que se deriva de autos que el A.P. sólo estuvo matriculado en la Caja de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la Ingeniería, ley 4984, conforme surge de fs. 9 y 29 (afiliado n° 4436) hasta el año 1982, hecho no controvertido en autos y que renunció voluntariamente al ejercicio profesional, hecho admitido en la contestación de la demanda.-

    Señala que tampoco el A.P. se reafilió a la Caja de Córdoba (ley 8470), normativa que derogó a la 4984 y su sucesora la ley 6470, porque a la fecha de creación de dicha institución el citado ya no ejercía la profesión, por lo que no estaba matriculado por ley 7192.

    Recala en el art. 2 de la ley 8470, y consigna que el actor no cumplía con ninguno de los tres requisitos allí exigidos: ya no revestía la condición de profesional arquitecto inscripto en ejercicio o matriculado (informe de fs. 88 y 121 prueba dirimente omitida), ni mantenía vigente la matrícula misma de arquitecto, reconocido incluso por la demandada, tampoco era jubilado en los términos de la ley 4984, no obstante ello, la nueva institución creada por la ley 8470 procedió a incluirlo o mantenerlo en forma asaz como afiliado, sin el expreso consentimiento del profesional, lo que resulta, dice, violatorio de los derechos humanos.-

    Esgrime que la línea argumental desarrollada por el Tribunal de Apelación es autocontradictoria, al reconocerse que el actor intimó a la Caja para que emitiera la resolución de desafiliación, lo que estaba constreñido a hacer en el término de cinco días (ley 25.326), bajo apercibimiento de incurrir en mora.

    Manifiesta que los juzgadores olvidan meritar que el actor nunca se afilió por vía indirecta a la actual Caja de Arquitectos ley 8470, ya que sólo estuvo un par de años en el Consejo creado por la antigua ley 4984, y luego cuando éste desapareció no renovó nunca su matrícula, por lo que no dio su consentimiento para que se lo afiliara al nuevo sistema.

    Considera inentendible el criterio del Tribunal a quo obrante a fs. 329 vta, tal que atento la nota de obligatoriedad que caracteriza al sistema provisional de arquitectos, cabía inferir que la desafiliación no resultaba automática, sino que se requería la producción de un acto administrativo dictado por la Caja, el que asimismo debía notificarse para revestir eficacia.-

    Se pregunta cuál es el vínculo jurídico que refieren los magistrados, ya que el mismo no existe desde 1982 entre el actor P. y la Caja de Arquitectos creada por la ley 8470, a no ser la afiliación compulsiva, oficiosa y nula, viciada ab initio, en violación a expresos derechos humanos, como el de libertad, seguridad personal y asociación, (arts. 7 y 16 del Pacto de San José), de igualdad ante la ley, de no discriminación, (art. 24 pacto citado), el de peticionar a las autoridades y obtener pronta respuesta y a la libre determinación laboral. Se explaya a continuación sobre cada uno de los derechos mencionados, detalle que damos por reproducido en honor a la brevedad.-

    IV b. A. e injustificado rechazo de la acción de hábeas data:-

    Consigna que la Cámara a quo enmarcó la pretensión en un hábeas data de tipo rectificador respecto de la condición de afiliado ante la Caja respectiva, no obstante ello, considera que carece de derecho, afirmando arbitrariamente que no surgía acreditada la falsedad o incorrección de la registración, al no existir constancia de un acto administrativo que admitiera la desafiliación.-

    Destaca que precisamente la acción se fundó en la manifiesta omisión de la Caja demandada en dictar el referido acto administrativo, para lo cual fue intimada y emplazada en el escrito de fs. 8, bajo apercibimiento de iniciar acción judicial.

    Estima que el Tribunal confunde el objeto de la vía entablada, la que aparte de la finalidad rectificatoria, está enderezada a suplir las conductas morosas de los entes que, intimados para dar de baja de sus registros respectivos a quienes no reúnen los requisitos necesarios, insisten en su conducta omisiva.-

    Tras una serie de citas doctrinarias y jurisprudenciales, alega que pese a que la Caja fue intimada el 10 de noviembre de 2004 para emitir la resolución administrativa, no consta que todavía se hubiera expedido, infringiendo el derecho constitucional e internacional en la materia, el art. 16 de la ley 25.326, reglamentaria del art. 43 de la C.N. y el art. 1074 del C.C.-

    Sigue diciendo que resulta absurdo lo dispuesto por el Tribunal a quo a fs. 330, al aseverar que el actor tiene debido acceso a la información contenida sobre su persona y, negarle al mismo tiempo, el derecho a la rectificación y cancelación de dicha registración, sólo porque la demandada se niega en forma caprichosa a emitir el acto...

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