Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2012, B. 638. XLVI

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO - RECURSO DE QUEJA
Fecha10 Abril 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador335:353

B. 638. XLVI.

RECURSO DE HECHO B., M.L. c/E., S. y otros s/ simulación.

Buenos Aires, 10 de abril de 2012 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa B., M.L. c/E., S. y otros s/ simulación

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda, pero la modificó en lo que respecta a la imposición de las costas, las que distribuyó por su orden en ambas instancias.

    Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que, si bien lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias es una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a esa regla cuando el pronunciamiento contiene sólo una fundamentación aparente, prescinde de circunstancias relevantes del proceso, o no satisface la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 311:358; 316:224; 330:4903, entre otros).

  3. ) Que, como lo ha decidido el Tribunal en reiterados precedentes, el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia -1-

    de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos:

    323:3115; 325:3467), de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889; 329:2761).

  4. ) Que, de los hechos de la causa surge que la actora promovió demanda contra su ex cónyuge y los padres de él, para obtener el reconocimiento de que las acciones nominativas de Petersen Inversiones S.A. —de propiedad del primero— eran de carácter ganancial, y para que se incorporaran en la masa a partir en la liquidación de la sociedad conyugal todas las remuneraciones renunciadas por su esposo en calidad de director de dicha empresa, y en las demás sociedades en que habría actuado en igual carácter, además de las utilidades que le habría correspondido percibir y no habían sido distribuidas por decisión del directorio, durante la vigencia de la sociedad conyugal.

    El tribunal a quo confirmó el rechazo de la demanda de simulación por prescripción de la acción e igual suerte desestimatoria corrió la pretensión de incorporar remuneraciones y utilidades en el patrimonio. Sin embargo consideró que “atento a la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictoria… las costas de ambas instancias deberán distribuirse en el orden causado”.

  5. ) Que, al resolver de esa manera no dio debido cumplimiento con lo prescripto por la norma del art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y su exigencia -2-

    B. 638. XLVI.

    RECURSO DE HECHO B., M.L. c/E., S. y otros s/ simulación. de fundar adecuadamente la posible excepción al principio básico allí sentado.

    En efecto, de la regla general se desprende que quién resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho, y la existencia de jurisprudencia o doctrina discrepante —tal como hace mención el a quo— no resulta ser razón suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Al ser ello, así, aquél fundamento no constituye una pauta que remita de una manera concreta a las constancias del expediente y a las conclusiones del fallo que lo anteceden, de manera que puedan considerarse objetivamente expuestas las circunstancias evaluadas para no imponer las costas a la parte vencida (Fallos: 311:2775).

  6. ) Que, asimismo, el tribunal a quo modificó la distribución de las costas pese a la ausencia de agravio de la actora, quién no formuló crítica alguna sobre el particular con independencia de la suerte del principal debatido en la causa.

    De este modo, lo resuelto culmina en una grave frustración del derecho de defensa en juicio del vencedor en la segunda instancia al imponerle una solución más gravosa (Fallos:

    310:867).

  7. ) Que, de lo manifestado se desprende que la sentencia recurrida contiene sólo una fundamentación aparente, de modo que se configura un supuesto de arbitrariedad que deriva en una indebida distribución de los gastos del proceso con el consecuente menoscabo de las garantías constitucionales de -3-

    propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

  8. ) Que, por otra parte, la exención de costas a la vencida sin apoyarse en elementos fácticos y jurídicos suficientes puede redundar en un injustificado aumento de la litigiosidad, puesto que, indirectamente, se incentiva la promoción de pleitos sin sustento legal, en los que bastaría citar alguna doctrina o jurisprudencia discordante para no tener que soportar los gastos del proceso.

  9. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja interpuesta, se declara procedente el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a-4-

    B. 638. XLVI.

    RECURSO DE HECHO B., M.L. c/E., S. y otros s/ simulación. dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

    R. el depósito de fs.

    1. Agréguese la queja al principal.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia parcial) - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA DISI-5-

    B. 638. XLVI.

    RECURSO DE HECHO B., M.L. c/E., S. y otros s/ simulación.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esa presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por S.;Eskenazi, E.;Eskenazi y H.S.;Toni Storey de E., representados por el Dr. J.;AdolfoM.. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.;E.T. que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 102. -7-

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