Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 13 de Septiembre de 2011

Fecha13 Septiembre 2011
Número de registro98164623
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CINCO

En la ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil once, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "P.E.N.C.M.S.A.A.F.J.P.- ORDINARIO - CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (A.R.T. 80 LCT) - RECURSO DE CASACIÓN" (39377/37) a raíz del concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 55/07, dictada por la Sala Septima de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor M.C.A. -SecretaríaN.° 13-, cuya copia obra a fs. 90/93, en la que se resolvió: “I. Acoger parcialmente la demanda interpuesta por E.N.P....condenando a M.S.A. a efectivizar la sanción indemnizatoria del art. 80 LCT conforme las pautas e intereses dados en los considerandos. II. Imponer las costas a la demandada...III...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de casación deducido por la parte demandada

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores C.F.G.A., L.E.R. y M.M.B. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor C.F.G.A., dijo:

  1. El recurrente cuestiona la condena al pago de la indemnización del art. 80, último párrafo, LCT . Afirma que al momento del distracto (1.998) no estaba vigente la reforma introducida por la ley 25.345 y que aplicarla a un vínculo laboral anterior vulnera el régimen de irretroactividad legal previsto en el art. 3 CC y las garantías constitucionales que de él dependen (art. 18 CN). Además, dice que la acción estaba prescripta porque la intimación fue efectuada recién en el año 2.005.

  2. La Sala a quo consideró que el trabajador era acreedor a la sanción de que se trata porque, emplazada la accionada a la entrega de la certificación el 17/11/05, ésta recién, cumplió con su deber en la audiencia de conciliación -29/12/05- (fs. 91 vta.).

  3. Las circunstancias constatadas en el subexamen referidas a que el empleador hizo efectiva su obligación y que el accionante recibió la documentación sin objetar su contenido -fs. 14 y vta.-, torna irrazonable la aplicación de la multa. Ello porque conforme la teleología de la norma, no se verifica la renuencia patronal que es lo que da sentido a la sanción (de interpretación restrictiva). Luego, la condena deviene sin sustento (en igual sentido, Sents. N.. 66/08 "C.J.L. c/ Emergencia Medica Integral S.A. - Ordinario - Despido - Recurso de Casación" -15469/37, 83/08: “O.J.C. c/ Artusin S.A. y otro - Ordinario - Despido - Recurso Directo"-16412/37, 158/08: “S.J.L. c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. - Dda. - Recurso de Casación").

En consecuencia corresponde casar el pronunciamiento -art. 104 CPT- y de conformidad a las razones dadas, rechazar la demanda que pretende el pago de la indemnización contemplada en el último párrafo del art. 80 LCT.

Esta solución exime del tratamiento de los planteos vinculados con la vigencia de...

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