Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 7 de Noviembre de 2011

Fecha07 Noviembre 2011
Número de registro98164646
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TREINTA Y UNO

En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de noviembre de dos mil once, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "BORDONI, J.L. y otros p.ss.aa. propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa agravada -Recurso de Casación-”(Expte. "B", 4/2011), con motivo de los recursos de casación interpuestos por la Dra. M.N.C., defensora de los imputados R.C.P. y M.B.R. y por el imputado J.L.B., con el patrocinio letrado del Dr. F.V., en contra de los Autos número setenta y tres, setenta y cuatro y setenta y cinco, respectivamente, del dieciocho de noviembre de dos mil diez, dictados por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 76 bis, párrafo del CP

  2. ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 76 bis, párrafo del CP

  3. En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: doctoras A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

    I.1. Por Auto n° 173, del 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad de Córdoba, resolvió: “...No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por el acusado R.C.P. con el patrocinio de la Dra. M.N.C...." (fs. 2638/2646).

    1. Por Auto n° 174, del 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad de Córdoba, resolvió: “...No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la acusada M.B.R. con el patrocinio de la Dra. M.N.C...." (fs. 2647/2656).

    2. Por Auto n° 175, del 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad de Córdoba, resolvió: “...No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por el acusado J.B. con el patrocinio letrado del Dr. F.V...." (fs. 2657/2665).

  4. En forma preliminar corresponde señalar que la presentación de las defensas, aunque con desarrollos diferentes, convergen en la pretensión impugnativa y en algunos de los argumentos que exponen en su sustento. Por ello, y por razones de economía procesal, a continuación se abordará un examen conjunto de ellas.

    III.1. Recurso de la defensora del imputado R.C.P.: Contra la decisión aludida la Dra. M.N.C. articuló el presente recurso de casación invocando el motivo sustancial de la referida vía impugnativa (art. 468 inc. 1° del CPP).

    Denuncia que el análisis de razonabilidad que formuló el a quo sobre el ofrecimiento de reparación del daño resulta erróneo puesto que, sólo se remite a los argumentos vertidos por el querellante particular al momento de contestar la vista y rechazar la oferta.

    Recalca que su defendido no sólo ofreció la suma de diez mil pesos ($10.000), sino que además acreditó a través de documental sus ingresos y egresos, para así demostrar cuales son sus reales posibilidades de pago.

    Agrega que la oferta formulada por su cliente refleja una voluntad superadora del conflicto, sin que pueda admitirse que el derecho penal sirva de instrumento para cobrar deudas y es que, precisamente para ello se encuentra regulada la acción civil, vía que fue elegida por la víctima, en donde sus pretensiones ($17.000.000) pueden ser integralmente reparadas.

    Al analizar la petición de la víctima, la cual se manifestó diciendo que “para ellos es necesario que lo actuado se resuelva en un juicio, no interesa si es condenatorio o absolutorio, pero sí que haya juicio”, la recurrente interpreta que la misma resulta exagerada. En efecto, por esa vía se podría llegar al absurdo jurídico de que una institución de orden público, como lo es la probation pueda depender pura y exclusivamente de la voluntad de la parte querellante.

    Entiende que esta demanda de la víctima –juicio- es totalmente contradictoria con el fin último de la probation que es justamente suspender el juicio para evitar la sentencia ya sea de condena o no.

    En síntesis, valora que la pretensión no económica de la víctima contraviene el fin último de la institución bajo análisis, tornándose de imposible cumplimiento y resultando, por lo tanto, razonable lo ofrecido por su defendido.

    F. reserva del caso federal (fs. 2674/2679).

    1. Recurso de la defensora de la imputada M.B.R.: Bajo idéntico motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1° del CPP), la Dra. M.N.C., también defensora de la imputada R., denuncia que el análisis de razonabilidad que formuló el iudex en relación al ofrecimiento de reparación del daño hecho por su defendida resulta erróneo.

      Resalta que su pupila ofreció pagar la suma de trescientos pesos ($300) por mes mientras dure la probation, previo acreditar a través de documental sus ingresos y egresos, para así demostrar cuales son sus reales posibilidades de pago.

      En tanto, reprocha que el Tribunal fundó la no razonabilidad de la oferta en los argumentos vertidos por el querellante particular al momento de contestar la vista y omitió valorar que R. es una persona casada, que su marido se encuentra inscripto como monotributista categoría “C”, que detenta dos inmuebles en uno de los cuales vive y el otro se encuentra inscripto a nombre de sus hijos, que les fueron donados por su suegra, razón por la cual su pupila no obtiene de ellos ningún alquiler.

      Agrega que el ofrecimiento oportunamente efectuado por su clienta no sólo es razonable en atención a sus reales posibilidades de pago, sino que también lo es en relación a la extensión del daño causado y que ello refleja una voluntad superadora del conflicto por parte de ella.

      Aprecia que el derecho penal no puede servir como instrumento para cobrar deudas y es que, precisamente para ello se encuentra regulada la acción civil, vía que fue elegida por la víctima, en donde sus pretensiones ($17.000.000) pueden ser integralmente reparadas.

      Al analizar la pretensión de la víctima, la cual se manifestó diciendo que “para ellos es necesario que lo actuado se resuelva en un juicio, no interesa si es condenatorio o absolutorio, pero sí que haya juicio”, interpreta que la misma resulta exagerada ya que por esa vía se podría llegar al absurdo jurídico de que una institución de orden público, como lo es la probation, pueda depender pura y exclusivamente de la voluntad de la parte querellante.

      Entiende que esta demanda de la víctima –realización del juicio- es totalmente contradictoria con el fin último de la probation que es justamente suspender el juicio para evitar la sentencia ya sea de condena o no.

      En síntesis, valora que la pretensión no económica de la víctima contraviene el fin último de la institución bajo análisis, tornándose de imposible cumplimiento y resultando por lo tanto razonable lo ofrecido por su defendido.

      F. reserva del caso federal (fs. 2680/2685).

    2. Recurso del imputado J.L.B. con el patrocinio letrado del Dr. F.V.: Invocando ambos motivos de casación (art. 468 inc. 1° y del CPP), critica que el auto en cuestión carece de fundamentación en cuanto le denegó el beneficio requerido por considerar que incumplió con la obligación de ofrecer reparar el daño causado y sorprendentemente, en esta resolución el a quo repite el contenido de la que dictó en estos mismos autos, al denegar un pedido similar formulado por el imputado R.F.P..

      Es así que dicho resolutorio no tuvo en cuenta las observaciones que se formularon al presentar la petición de probation y agrega que las pretensiones de la víctima no pueden ir más allá de las económicas, razón por la cual no puede exigir que lo actuado se resuelva en un juicio.

      Analiza que el juego armónico de las disposiciones que regulan la suspensión del juicio a prueba revela que en el hipotético caso de que el Tribunal considere razonable el ofrecimiento de reparación por el daño causado y a pesar del rechazo de la parte damnificada, ello no deriva en un perjuicio para ésta, puesto que, concedido el beneficio le queda expedita la posibilidad de obtener una sentencia civil favorable, sin necesidad de esperar, en caso de no suspenderse el juicio, que una posible sentencia condenatoria en sede penal quede firme y habilite la acción civil intentada.

      Repara en que la suma de setenta mil pesos ($70.000) ofrecida, fue considerada irrazonable por el a quo al entender que esa suma no compensa el daño ocasionado a las víctimas, pero, no tuvo en cuenta el verdadero sentido que la ley le otorga al ofrecimiento de reparación y es que en ningún caso se trata de compensar el daño causado, sino que se relaciona con que el autor de cuenta de sus actos y demuestre una verdadera intención de superar el conflicto (cita en abono doctrina y jurisprudencia).

      Agrega que para valorar la razonabilidad de la oferta de reparación se deben tener en cuenta las reales posibilidades económicas del oferente y en razón de ello se presentó la documentación que acredita su actual situación económica, la cual no sólo no fue tenida en cuenta por el iudex sino que además valoró que la misma era incierta o diferente a la alegada.

      Luego de enumerar la documental presentada, afirma que le resulta inimaginable que otra documentación sería necesaria para acreditar su real situación económica.

      Desde otro costado, entiende que la solución dada por el a quo es errónea y no respeta los parámetros que doctrinaria y jurisprudencialmente se fijaron para la interpretación de dicha tarea judicial y su consecuente conclusión (cita doctrina y jurisprudencia) y así, advierte que la oferta formulada en modo alguno pretende reparar en su totalidad, conforme las disposiciones civiles, el daño causado, sino, simplemente, ofrecer...

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