Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 17 de Octubre de 2011

Fecha17 Octubre 2011
Número de registro98164640
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS UNO

En la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil once, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “FERREYRA, L.A. p.s.a. robo calificado por uso de arma -Recurso de Casación-” (Expte. “F”, 41/2011), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. C.E.F., defensor de L.A.F., en contra del Auto número setenta y cuatro, del dieciocho de julio de dos mil once, dictado por la Cámara del Crimen de la ciudad de San Francisco.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha sido indebidamente fundada la resolución cuestionada en cuanto a la prisión preventiva dictada en contra de L.A.F.

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

I.P.A. n° 74, del 18 de julio de 2011, la Cámara del Crimen de la ciudad de San Francisco, resolvió: "...No hacer lugar al recurso de apelación oportunamente presentado por el Sr. Asesor Letrado, Dr. C.E.F. y confirmar en un todo el Auto Interlocutorio n° 25, de fecha 14 de junio del año en curso, que obra a fs. 126/133 de autos, dictado por el señor Juez de Control de la ciudad de Bell Ville, Dr. L.A.M., Secretaría a cargo del Dr. Gustavo O Giovanini..." (fs. 28 vta.).

  1. El Dr. C.E.F., defensor de L.A.F., interpone recurso de casación en contra del citado fallo e invoca el motivo formal (CPP, art. 468 inc. 2), fundando su pretensión en que el mismo ha inobservado las normas rituales bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (CPcial, 39 y 40).

Sostiene que se vulneraron las reglas de la sana crítica racional al ponderar las pruebas colectadas en autos. Así, advierte que la situación de su asistido en el reconocimiento en rueda de personas de C.J.M.M. (víctima) practicado sobre el imputado P.R.B. (copartícipe), no constituye un indicio en su contra en tanto éste no estaba individualizado en ese tiempo, además que el mismo fue realizado sin la presencia de un asesor letrado como "representante de ausentes". Tampoco debe cotejarse dicho indicio con el resto de las probanzas colectadas pues, en razón de éste es que aquéllas fueron logradas.

Refiere que F. no asistió espontáneamente al reconocimiento de personas dispuesto por la Fiscalía de Instrucción, sino citado por ésta.

Reitera argumentos esbozados en la apelación. En efecto, allí expresa que coincide con el F. de Instrucción y el Juez de Control en que un reconocimiento impropio consistiría en un señalamiento en la vía pública de un testigo, o incluso en un pasillo de tribunales, en donde éste viera por casualidad a una persona que identificara como autor de un hecho; pero, observa, de ninguna manera ello se da cuando se quiere hacer pasar como un acto de ese estilo a un reconocimiento en rueda de personas realizado vulnerando garantías constitucionales.

Entiende que no debe considerarse a un acto procesal de estas características como definitivo e irreproductible para uno de los acusados e impropio para el otro. Es que con ello podría entenderse que los reconocimientos practicados sin las garantías constitucionales que los regulan podrían constituir reconocimientos impropios. Cita doctrina a favor de su posición.

Estima que incluso aunque no hubiera imputado alguno en la investigación, corresponde tomar todos los recaudos legales y garantías procesales del caso. Entonces, si bien en la causa había una persona imputada al momento de realizarse su identificación, debió advertir el Fiscal de Instrucción que habiendo supuestos coautores prófugos no individualizados, era necesario notificar al asesor letrado de ausentes.

Recuerda que M. indicó en dicho acto que P.R.B. era uno de los autores del hecho y a continuación, su madre expuso que el número 5 (L.A.F.) era el otro sujeto que intervino. Afirma que la Fiscalía considerando el testimonio del policía M.E.C., logró el resto de los elementos convictivos que le permitieron imputar a su defendido. Añade finalmente, los datos aportados por dicho agente que no han sido comprobados.

Sostiene que toda la prueba reunida resultó del reconocimiento en rueda de personas, el cual es nulo puesto que en él han sido violadas garantías constitucionales (CPcial, art. 39 y 40). Pide que se aplique la teoría del fruto envenenado y se anule todo el cuadro convictivo que derive de dicho acto procesal.

En suma, solicita que se haga lugar a su pretensión y se ordene, en consecuencia, la inmediata libertad de F., por cuanto su detención y posterior prisión preventiva se sustentaron en un indicio obtenido de una prueba ilegal. Hace reserva del caso federal (fs. 165/171).

III.1. El encierro cautelar del imputado L.A.F. ha sido objeto de análisis en tres resoluciones sucesivas dictadas por el Sr. Fiscal de Instrucción de la ciudad de M.J., el Sr. Juez de Control de dicha ciudad y por la Excma. Cámara en lo Criminal de la ciudad de San Francisco -actuando como Cámara de Acusación-, respectivamente.

Los fundamentos de esta última, serán expuestos a continuación, debiendo destacarse que en la impugnación aquí analizada se discute principalmente el primer requisito exigido por el artículo 281 del CPP, esto es, la probable participación punible del acusado en el hecho investigado.

  1. En lo que aquí resulta objeto de examen, la Cámara hizo propios los argumentos del Fiscal de Instrucción y del Juez de Control para rechazar el planteo esbozado por la decisión, y que fuera reiterado en sede casatoria. Al respecto, sostuvo que no debe confundirse el reconocimiento que se efectúa con determinadas formalidades, con la simple indicación de una determinada persona, que configura un reconocimiento impropio.

    Precisó que los actos de esa naturaleza deben ser calificados conforme el valor convictivo que otorgan teniendo en miras el resto de las pruebas recabadas según las reglas de la sana crítica racional. Expuso que deberán tomarse las mayores precauciones y emplearse todos los medios que sugiere la prudencia judicial, por lo que no han sido violadas las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio (CPcial arts. 39 y 40).

    Reafirmó su conclusión en que la sindicación del ahora imputado F. por parte del denunciante M., resultó totalmente casual pues la presencia de éste en dicha rueda de personas fue ofrecida precisamente por la propia madre del coimputado P.R.B. (fs. 46), facultad que le fue concedida por el Ministerio Fiscal a dicho imputado. Ello, criterio del Tribunal, no afectó la defensa de aquél, ni tampoco se incumplió exigencia procesal alguna como lo señala el Juez de Control.

    Añade que la incorporación a la rueda de reconocimiento de dicho acusado fue totalmente libre y espontánea y dicho reconocimiento impropio implicaba simplemente un indicio a valorar junto al resto de la prueba, por lo que esa individualización no presentó ninguna irregularidad (fs. 161/163).

  2. Entre las probanzas recabadas en la instrucción que resultan dirimentes para resolver el planteo articulado por la defensa de F., encontramos las siguientes:

    1. Denuncia y declaración durante el recorrido fotográfico de C.J.M.M. realizadas el 24 de abril de 2011(víctima, fs. 1 y 6): el denunciante manifestó que el segundo de los asaltantes poseía 19 ó 20 años de edad, era de aproximadamente 1,80 metros, de contextura física delgada, tez trigueña, cara delgada, cabellos castaños claros con rulos tipo...

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