Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Civil y Comercial, 21 de Septiembre de 2011

Fecha21 Septiembre 2011
Número de registro98164631
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO NOVENTA Y NUEVE

En la ciudad de Córdoba, a los VEINTIUN días del mes de SETIEMBRE de dos mil once, siendo las DIEZ hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), D.J.S. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “WARNIER NIDES CELINA Y PABLO JESÚS QUEVEDO Y JORGELINA DEL VALLE QUEVEDO C/ DUILIO ENRIQUE CIARMATORI Y L.O.C. - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE CASACIÓN" (W – 02/09), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la actora?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), D.J.S. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. La parte actora -a través de apoderado- interpone recurso de casación en estos autos caratulados: "WARNIER NIDES CELINA Y PABLO JESÚS QUEVEDO Y JORGELINA DEL VALLE QUEVEDO C/ DUILIO ENRIQUE CIARMATORI Y L.O.C. - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE CASACION" (W-02/09), contra la Sentencia número ciento nueve de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco, fundado en las causales previstas de los incs. 1° y 4° del art. 383 del CPCC.-

    Corrido traslado de la impugnación a la parte demandada, ésta lo evacua a fs. 389/395.-

    Mediante Auto Interlocutorio número ciento sesenta y dos de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve la Cámara a quo concede la casación deducida, exclusivamente por el motivo del inc. 1° del art. 383 del CPCC, y sólo por la causal de "quebrantamiento de formas" (fs. 400 vta.).

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos (fs. 404) queda el recurso en condición de ser resuelto.

  2. La articulación recursiva, en los límites en que ha sido habilitada, es susceptible del siguiente compendio:-

    Sostiene la quejosa que resulta arbitraria y carente de asidero la equiparación que en el fallo en crisis se ha hecho entre el decreto de archivo de las actuaciones penales con la absolución a la que alude el art. 1103 del Código Civil. Para justificar tal aserción, se ocupa de delimitar conceptualmente las nociones de absolución y sobreseimiento, y por citar doctrina y jurisprudencia que niega toda posibilidad de asimilar las dos instituciones.

    Agrega que la "prejudicialidad penal" a la que refieren los arts. 1102 y 1103 del Código Civil exigen -insoslayablemente- la existencia de una sentencia dictada por el juez penal. En esta línea, postula que en el sub lite no ha habido ni proceso penal, ni decisión alguna del Tribunal de ese Fuero, toda vez que el F. decretó el archivo de las actuaciones y se abstuvo de imputar, con lo cual, ni siquiera se dio la "acusación" en los términos del art. 1101 del Código Civil.-

    En función de todo lo expuesto, asegura que el pronunciamiento bajo anatema quebranta el principio de razón suficiente toda vez que refiere a la existencia de cosa juzgada sin que exista fallo alguno dictado por un Tribunal Penal. En idéntica senda, enrostra al resolutorio falta de fundamentación legal, ya que la interpretación acordada al art. 1103 del Código Civil resulta arbitraria e insostenible.-

  3. En lo tocante a la admisibilidad del recurso, primeramente es preciso destacar que la Sala goza de amplia competencia para controlar la corrección de la sentencia impugnada porque la controversia planteada entre las partes y allí decidida constituye una cuestión de carácter procesal.-

    Ello es así por cuanto, la normativa utilizada por el tribunal de mérito en su resolución (art. 1103 del Código Civil), es una norma de naturaleza procesal, no de derecho civil material, desde que está dirigida a fijar la eficacia o influencia de la sentencia penal en este proceso civil de resarcimiento.

    Es decir, independientemente de que la previsión integra el Código Civil, refiere a un principio de carácter procesal al reglamentar la relación entre la acción civil y penal, y como tal, constituye una materia susceptible de introducción y revisión por el canal impugnativo previsto en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.

    Dicho dispositivo como toda norma procesal cumple una doble finalidad práctica: regular la acción civil, y a la vez, el ejercicio de la función jurisdiccional, determinándole límites y requisitos. El principio de carácter procesal que dimana de dicho precepto, por su vinculación a principios de orden público, debe ser aplicada de oficio por los jueces. Y en cualquier caso, la actividad cumplida de manera diversa a la establecida por una norma procesal, es censurable en casación a título de violación de las formas del procedimiento o de la sentencia.-

    De allí que, como se anticipó, el Tribunal en su condición de guardián supremo de las formas procesales pueda examinar con amplitud la providencia en recurso, y pueda hacerlo con prescindencia de la regularidad formal de la fundamentación en que la misma se apoya, pues aún cuando ésta fuese inobjetable desde un punto de vista lógico de todas maneras la Sala podría fiscalizar la exactitud de la decisión adoptada en relación al tema controvertido.

  4. Establecidas las amplias atribuciones de que goza este Tribunal respecto de la cuestión planteada, corresponde ingresar a su tratamiento in concreto.

    En tal sentido, es preciso señalar que en el sub lite, el órgano de alzada revocó la sentencia de primera instancia que condenaba parcialmente a los demandados a resarcir los daños padecidos por los actores, y para decidir de este modo interpretó que el archivo de las actuaciones labradas en el fuero represivo dispuesta por el Fiscal (donde se investigó la responsabilidad penal del conductor del automotor embistente) debe ser equiparable en sus efectos al sobreseimiento. De modo, que en virtud de lo dispuesto por el art. 1103 del Cód. Civil, la Cámara a quo determinó que la exculpación de los demandados quedó definitivamente fijada en sede penal.-

    Así, luego de resaltar que el Fiscal de Instrucción actuante fundó el archivo de las actuaciones en virtud de lo expuesto en el art. 334 del CPP, argumentó que "... la provisoriedad del decreto que dispuso el archivo, posibilita su revocación; pero esto no quiere decir que mientras esto no ocurra, dicho decreto no sea válido y no produzca efectos; máxime si tenemos en cuenta que en la especie el decreto de marras ingresó al mérito de la causa y terminó fijando los hechos investigados y la responsabilidad que le correspondió a los protagonistas" (fs. 381 vta.).

  5. De tal reseña, cabe adelantar que la labor de subsunción efectuada por el...

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