Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 62 de Sala Civil y Comercial, 24 de Agosto de 2011

Número de sentencia62
Fecha24 Agosto 2011
Número de registro98164648
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y DOS.

En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil once, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "TABORDA, ALDO ANDRÉS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSOS DE APELACIÓN" (Expte. Letra "T", N° 06, iniciado el veintidós de junio de dos mil nueve), con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor y la demandada (fs. 241 y 242, respectivamente), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de apelación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 241 y 242 el actor y la demandada, respectivamente, interponen recursos de apelación en contra de la Sentencia Número Setenta y cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el diecisiete de abril de dos mil nueve (fs. 232/240vta.), que resolvió: "I- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el Sr. Aldo A.T. en contra de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, anular los decretos 1020/05 y 271/06 dictados por el Sr. Gobernador. II- Condenar a la demandada a reconocer como de legítimo abono la prestación sólo de dos mil novecientos treinta (2930) hora extras en el primer período y doscientos veintiocho (228) horas en el segundo y a abonarlas como hora extra simple en los términos del punto 7-g, con intereses hasta su efectivo pago conforme lo señalado en el punto 11-d, previa deducción de los aportes previsionales personales y cuota social del Ipam/Apross, debiendo acreditar su integración a la Caja de Jubilaciones de la Provincia y al Apross. III- Costas por su orden...".-

  2. - Concedidos los recursos por Auto Número Doscientos veintisiete del veintiocho de mayo de dos mil nueve (fs. 243), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 245), corriéndosele traslado a las apelantes para que expresen agravios (fs. 247), quienes lo evacuan, el actor a fs. 248/254 y la demandada a fs. 258/260vta., solicitando el primero que se revoque el decisorio cuestionado en cuanto rechazó parcialmente la demanda y dispuso las costas por su orden y la segunda, su total revocación y el rechazo de la demanda con costas.

  3. - RECURSO DE LA PARTE ACTORA.

    Como primer agravio señala que el Tribunal a quo ordenó a la demandada abonarle la cantidad de dos mil novecientos treinta (2930) horas extras, pero en el punto 7g del decisorio incurre en contradicción al hacer referencia a un cálculo efectuado por la División Sueldos (fs. 135/141 del expediente administrativo) practicado en base a dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho (2458) horas y treinta (30) minutos.

    Refiere que la Sentenciante dispuso que se le abonen doscientos veintiocho (228) horas extras por el segundo período, siendo que en realidad corresponde reconocer al menos doscientos setenta y un (271) horas.-

    Apunta que de las constancias de fs. 23, 24, 26 y 27 del Expediente Administrativo Número 0311-024442/2002, se desprende que durante el denominado segundo período -enero a abril de 2002- el cálculo de las horas extras fue realizado por la Administración descontándose las horas de descanso y merienda arribándose al resultado de doscientos veintiocho (228) horas.-

    Añade que el Tribunal a quo consideró que las horas extras debían ser abonadas sin efectuar descuentos por descanso, comida, refrigerio, etc., "...atento la falta de previsión normativa expresa en tal sentido" (T.S.J., S.. Nº 17/2008), por lo que correspondía se calcularan la totalidad de horas -incluyendo descansos y meriendas- que ascienden a doscientos setenta y un (271) horas.-

    Como segundo agravio afirma que la Sentenciante dispuso que los intereses deben calcularse a partir de la fecha del reclamo administrativo sin dar razón alguna para ello, careciendo tal decisión de fundamentación lógica y legal.-

    Sostiene que corresponde que los intereses sean abonados desde que cada suma es debida, por lo que procede que los accesorios se generen desde la fecha del vencimiento de la obligación de abonar las horas extras.

    Alega que si las horas extras se abonan normalmente junto con la liquidación mensual de haberes, es claro que el vencimiento de la obligación opera automáticamente.-

    Refiere que habiendo sido prestadas las funciones en exceso de la jornada legal durante siete años (desde 1996 a 2002) y tratándose de prestaciones periódicas cuyo abono se efectúa mensualmente, los intereses deben calcularse desde cada mes en el que se hayan efectuado horas extras hasta el efectivo pago de la deuda. Cita doctrina.

    Expresa que el artículo 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses desde el vencimiento de la obligación.

    Arguye que de la única forma por la cual podría la deudora deber intereses desde la fecha que invoca el fallo es si hubiera existido la renuncia del acreedor respecto de los períodos anteriores.-

    Afirma que como la renuncia no existe, no es posible establecer porqué los intereses se deben desde la fecha del reclamo.-

    En su tercer agravio dice que el Tribunal a quo impuso las costas del pleito por el orden causado fundando su decisión en un supuesto erróneo, cual es considerar que la cantidad de horas extras reclamadas es el objeto principal de la litis.

    Señala que la pretensión principal consistió en la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados y sólo a consecuencia de ello se requirió el pago de las horas extras adeudadas, entendiéndolo así el fallo al disponer en el punto primero de la parte resolutiva hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, anular los actos administrativos impugnados y a reglón seguido condenar a la demandada a reconocer y abonar las horas extras.

    Expresa en torno al argumento referido a la imprecisión de los períodos y cantidad de horas extras que le impidió al Tribunal deducir cuál es su pretensión, que si existía tal imprecisión la Judex a quo debió emplazar a su parte para que en los términos del artículo 176 del Código Procesal Civil y Comercial aclarara su petición, no obstante ello la litis se trabó sin emplazamiento alguno.-

    Apunta que en su primer reclamo, efectuado el día veintitrés de marzo de dos mil uno, solicitó el pago de cuatro mil quinientos setenta (4570) horas extras (fs. 7). Más adelante, con fecha veinticuatro de julio de dos mil cinco y ya habiendo requerido asistencia técnica, reencausa el trámite de su reclamo, amplía fundamentos y solicita el pago de tres mil diecinueve (3019) horas, prestadas hasta el año mil novecientos noventa y nueve.-

    Sostiene que atento la cantidad de horas extras reclamadas en un primer momento y las requeridas después, al tiempo de demandar solicitó su pago sin determinar su monto.

    Entiende que la Sentenciante no podía colegir que la demanda fue imprecisa, toda vez que era perfectamente posible determinar la cantidad de horas extras trabajadas.

    Alega que no puede obviarse que carece de medios para cuantificar con exactitud la cantidad de lo reclamado, ya que la custodia de las actuaciones administrativas: legajo personal y tarjeta de marcación de horarios, estaban bajo exclusiva órbita de la demandada.-

    Razona que al acogerse la demanda ordenando el pago de horas extras en los términos que se dedujo la pretensión, se acogió la acción en todas sus partes; quedando la determinación exacta, así como los términos en que deben abonarse, diferidos para la ejecución de sentencia. Cita jurisprudencia.-

    Expresa que, en el peor de los casos, de haberse acogido parcialmente la demanda y en mérito del monto de la condena, el Tribunal debió distribuir las costas en proporción al éxito obtenido, siendo superior el triunfo de su parte sobre la demandada.-

    Hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).-

  4. - RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.-

    Como primer agravio señala que de la prueba ofrecida y diligenciada por su parte, surge que las horas extras acreditadas son las siguientes: por el período abril/98 a julio /01, dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho (2458) -fol. 129, E.. Adm. Nro. 0311-024169/02- y por el lapso de febrero/02 a abril/02, doscientos veintiocho (228) -fol. 132, expte. adm. cit.-, lo que totaliza dos mil seiscientos ochenta y seis (2686) horas extras.

    Se agravia de la condena a abonar al actor la cantidad de dos mil novecientos treinta (2930) horas, por cuanto implica condenar a su parte a abonar doscientos cuarenta y cuatro (244) horas de más.-

    En su segundo agravio afirma que el Tribunal a quo debió condenar en costas al actor, por cuanto pretendió el pago de cuatro mil quinientos setenta (4570) horas extras, a razón de más de setecientos sesenta (760) horas por año, siendo que el Estatuto del Empleado Público Provincial prevé solamente como tope máximo quinientas (500) horas por período anual.

    Refiere que el reclamo excesivo da lugar a una "plus petición inexcusable" a la vez que convierte al reclamante en "accionante temerario y malicioso", debiendo cargar con las costas del pleito.

    Alega que en el fuero del trabajo las horas extras deben ser fehacientemente acreditadas, en tanto que en el caso la sola manifestación del agente de haber cumplido horas extras lo hace pasible de su cobro, no obstante que el acto administrativo señalara que las mismas no fueron autorizadas por autoridad competente, ni existieran constancias de su efectiva prestación, cuestión que debe ser tenida en cuenta.-

    Mantiene la reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).-

  5. - A fs. 259/260vta. contesta los agravios la demandada...

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