Sentencia nº 5392 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 10 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

/////SAN SALVADOR DE JUJUY, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 5392/00 caratulado " EJECUTIVO: BARONE S.A. C/ JORDAN LILIANA AZUCENA y M.J.C. ", del cual dijeron: - - - - - - - - - - - - - - Que se inaugura esta instancia procesal a mérito de los recursos de apelación deducidos a fs. 32/33 y 44/45 de autos.-

Que respecto al primer recurso, se agravia el Dr. L.E.G. de la sentencia dictada en fecha 16 de agosto del corriente año y que rola a fs. 23/24 de autos, toda vez que el aquo rechazó la ejecución perseguida por su parte, al admitir la excepción de inhabilidad de título, la que se fundó en la ilegibilidad del año de suscripción del documento que se ejecuta.-

Refiere que consta inserto en el instrumento de fs. 3 el lugar y fecha de creación del título base de la ejecución, lo que es coincidente con la fecha de vencimiento de la primera de las cuotas pactadas para el cumplimiento de la obligación. Sostiene que cuando no se indica el lugar de creación, se considera que el título fué suscripto en el lugar mencionado al lado del librador. Que a falta de indicación especial, el lugar de creación se considera lugar de pago y tambien domicilio del suscriptor.-

Cita derecho y peticiona se haga lugar al presente recurso, mandándose llevar adelante la ejecución, con imposición de costas.-

Que sustanciado el recurso de apelación, a fs. 42/43 de autos se presenta a contestarlo el Dr. D.F.I. a nombre de sus mandantes, quienes no suscriben el escrito ni el letrado acompaña poder para representarlos, por lo tanto dicha contestación carece de relevancia jurídica.-

Que en relación al segundo recurso, comparece el Dr. D.F.I., por sus propios derechos y apela la primera parte del proveído dictado en fecha 30 de agosto del corriente año, el que rola a fs. 34 de autos. Se agravia por cuanto el aquo le ordena depositar la suma de $ 517 en concepto de multa por la falta de pago de los aportes correspondientes a estampilla profesional del Colegio de Agogados y a C.A.P.S.A.P.. Refiere que ello se debió a un olvido involuntario por la premura en presentar el escrito de oposición de excepciones, a sus escasos años de ejercicio de la profesión y a la situación económica. Que el monto de la multa no guarda relación con el valor de los aportes exigidos. Pide se revoque la resolución recurrida, o en su caso, se morigere en proporción al monto de los aportes efectuados.-

Sustanciado el recurso, a fs. 49 contesta el Dr. L.E.G.. Se expide por la confirmación del proveído recurrido, por entender que se ajusta a derecho, con costas.-

Que concedido por el inferior sendos recursos de apelación, en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta S.; y encontrándose firme la integración, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

Que en lo que respecta al recurso de apelación deducido por el actor, corresponde su rechazo.-

En principio tenemos que la ley otorga fuerza ejecutiva a ciertos instrumentos para que puedan ser cobrados en un lapso breve, sin mayores consideraciones. Es una vía excepcional y la ley fija presupuestos esenciales para que el título sea válido y torne viable la vía ejecutiva.-

Teniendo a la vista el original del pagaré ejecutado, surge que el año de suscripción inserto en el mismo resulta ilegible. Por lo tanto y tal los fundamentos del resolutivo atacado, "el pagaré que carece de fecha de emisión es inválido, porque falta un requisito esencial, según lo prescripto por el art. 101 inc. 6º...

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