Sentencia nº 5498 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los cinco días de marzo del año dos mil uno, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el EXPTE. Nº 5498/ 00: SUCESORIO DE: F.S.D.C., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 154 por el Dr. E.V. en representación de M.S. y la adhesión de fs. 155 por la señora R.S. con el patrocinio letrado del profesional mencionado, en contra de las providencias de fs. 143 2º párrafo y 148, por las que no se hace lugar a la ampliación de declaratoria de herederos solicitada por ellos.-

Se agravia porque no se tuvo en cuenta el reconocimiento de la calidad de herederos que algunos de los declarados hicieron, el dictamen favorable emitido por el Ministerio Fiscal y porque se consideró que no se había acreditado el vínculo con la causante por faltarles el certificado de nacimiento de su padre F.S.. Que la documentación que se acompaña se obtuvo conforme la legislación vigente en la República de Bolivia que es el país de nacimiento de éste, debidamente certificado y legalizado por el Cónsul Argentino en Villazón.-

Sustanciado el recurso, comparece la Dra. A.R.R. a fs. 160 y contesta el mismo. Se opone a su progreso porque considera que la documentación adjuntada es una partida de nacimiento prefabricada que como tal no modifica la situación de que no se acreditó el vínculo de D.F.S..-

Concedido el recurso de apelación son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin mas trámite.-

Que corresponde rechazar el recurso de apelación.-

Ello, atento a que no se ha modificado la situación fáctica con que contó la juez aquo para rechazar la ampliatoria de herederos.-

La providencia niega la misma por considerar que no se acreditó el vínculo del Sr. F.S.. Y si bien en la apelación se acompañó partida de nacimiento ( ver fs. 151/ 153 ), la misma carece de la debida legalización que conforme al Reglamento Consular y al art. 4 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo debe tener.-

En efecto, el art. 4º del Tratado de Montevideo dice: “La legalización se considerará hecha en debida forma cuando se practique con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y éste se halle autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país tuviere...

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