Sentencia nº 33392 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 30 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los …30….. día del mes de mayo del año dos mil uno, reunidos en el recinto de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, los Dres. NORMA ISSA DE LA B., C.M.C. y CRISTINA MARCO DE CHAÑI (habilitada), bajo la Presidencia de Trámite de la primera de los nombrados, vieron:

Exptes: Nº B- 33392/98, caratulado: “ORDINARIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: A.M.H.D.V. por si y sus hijos menores O.R.V. y A.B.V. c/ RICARDO ORLANDO CORIA, FRANCISCO CHIQUELLO, N.B., M.D.V.B. y ROSA RENE MEALLA”.-

Expte B-34389/98, caratulado: “ORDINARIO POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, C.A.M. c/ RICARDO CORIA, FRANCISCO CHIQUELLO y PROVINCIA SEGURO S.A.”

Expte B-35157/98, caratulado: “ORDINARIO POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MARIANA DEL VALLE BASSUTTI Y NICOLAS BASSUTTI c/ FRANCISCO CHIQUELLO” de los cuales,

La DRA. N.B.I. DE LA BRUNA dijo:

Que por el Expte B-33392/98 se presenta la Dra. L.D.G. en representación de la Sra. A.M. HERRERA DE VARELA quien concurre por si y en nombre y representación de sus hijos menores O.R. y A.B.V. promoviendo demanda por daños y perjuicios en contra de RICARDO ORLANDO CORIA, FRANCISCO CHIQUELLO, N.B., M.D.V.B. y R.R.M..-

Fundamenta su pretensión manifestando que el día 26 de julio de 1997 su esposo W.R.V. accedió acompañar a su cuñado ADOLDO OSCAR HERRERA en un viaje a la provincia de Buenos Aires transportando una carga de azúcar en un camión Fiat 673 modelo 79 dominio TWQ-091 de propiedad de la Srta. M.N. DEL VALLE BASSUTTI con semiremolque dominio C-1132630 de propiedad de ROSA RENE MEALLA. Dice que HERRERA trabajaba en relación de dependencia como conductor de larga distancia para el Sr. N.B. y junto a su esposo partieron a bordo del vehículo referido en horas de la noche y ya en Buenos Aires se volvió a cargar el camión con mercaderías varias para ser transportadas a esta provincia y como debían pasar por la ciudad de Tucumán aprovecharon para traer de regreso a L.V., hija de la actora quien se encontraba pasando unos días de vacaciones en casa de familiares de su padre y a bordo del Fiat los tres continuaron el viaje.-

Relata que circulando por ruta nacional Nº 34 con dirección sur norte imprevistamente y a pocos metros del empalme de esa ruta con la ruta provincial Nº 66, el camión Fiat impactó en la parte trasera de un camión M.B. 1114 con semiremolque y acoplado modelo AFF, dominio Y-039089, cargado con caña de azúcar. La colisión fue de gravísimas consecuencias para los tres ocupantes del Fiat quienes perdieron la vida en el evento, quedando sus cuerpos aprisionado entre los hierros retorcidos de la cabina que quedó virtualmente destruída por el impacto y aplastados por el desplazamiento del material férreo que formaba parte de la carga transportada. El camión cañero era conducido por R.R.C. dependiente del Sr. F.C. quien además revestía como titular de dominio del bien.-

Aclara que el accidente ocurrió entre las horas 5 y 6 del día 2 de agosto de 1997 y efectúa un análisis de las circunstancias del mismo y que surgen de las actuaciones penales. Afirma que el evento se produjo por la colisión de dos vehículos en movimiento y que su esposo W.R.V. y su hija L.V. viajaba en el interior de uno de los rodados como acompañantes ya que eran transportados benévolamente por lo que la cuestión debe ser analizada a la luz de lo prescripto del Art. 1109 del C.C. sin perjuicio de la responsabilidad objetiva prevista en el Art. 1113 del mismo plexo.-

Que le accidente se produjo por la mala maniobra realizada por el camión cañero conducido por CORIA, contribuyendo también, pero en menor medida, la conducta del conductor del Fiat porque el Sr.- HERRERA no pudo controlar el vehículo que manejaba ya que venía a una velocidad no permitida y a una hora en que la visibilidad es casi nula, teniendo en cuenta además que concluía un viaje de varios días y seguramente se encontraba exhausto y con pocos reflejos para manejar.-

Analiza la responsabilidad del camión M.B. 1114 y dice que fue la que mayor gravitación tuvo en la ocurrencia del suceso. Este vehículo estaba afectado al transporte de caña en periodo de zafra y extrae del Expte Penal que el vehículo se encontraba sin fuente de alimentación de energía, no tenía luces que avisen su presencia y el sistema de dirección roto, lo que le hace presumir que el camión estaba parado.-

Sostiene que CORIA había ingresado al mediodía del 1º de agosto de 1997 hacia el transporte de la caña que era cargada en la finca San Juancito del Ingenio de Río Grande hasta el establecimiento de dicho Ingenio , sito en la localidad de La Mendieta y con el camión cargado de caña salía de la finca ubicada a la izquierda de la ruta 34, tomando como referencia dirección sur norte circulaba unos pocos metros de camino de tierra paralelo a esta ruta y cuando accedió a la misma y tomo su mano avanzó pocos metros y detuvo su circulación en plena calzada y sin luces. Dice que la conducta de CORIA fue altamente negligente e imprudente ya que accedió a la ruta no obstante haber sido advertido por la luces que a su derecha se desplazaban y era un claro aviso de que se acercaba un vehículo hecho que fue reconocido en la declaración indagatoria en el Expte Penal.-

Destaca la inobservancia e infracción a la ley nacional de tránsito ya que CORIA no estaba habilitado para conducir un vehículo de las características del camión Fiat, no tenía balizas portátiles, el acoplado no tenia colocada placa de identificación y dominio, no cumplía con el sistema de iluminación establecido por la ley de tránsito, todo lo que le permite afirmar la culpabilidad del conductor del M.B. 1114.-

Analiza la responsabilidad de FRANCISCO CHIQUELLO y MARIANA DEL VALLE BASSUTTI derivadas de su condición de titulares de los camiones M.B. y Fiat y la de RENE ROSA MEALLA por ser titular del semiremolque en el que se transportaba la carga que aplastó la cabina. En cuanto a FRANCISCO CHIQUELLO, manifiesta que además es responsable por ser empleador de CORIA.-

Reclama en concepto de daño material los gastos de sepelio y sepultura y el daño emergente por la muerte de su esposo y de su hija, aclarando que el primero era un hombre joven que mantenía a su familia, y que con el fallecimiento del mismo se ha perdido una chance de oportunidad y que con respecto a la niña L.V. , era una niña precoz, que iniciaba sus estudios y de gran ayuda para la madre en el cuidado de sus hermanitos menores.-

Solicita indemnización en concepto de daño moral por la enorme afectación espiritual que ha causado a sus mandantes la muerte de su esposo, hija, padre y hermana de sus hijos. Que se tenga en cuenta que las víctimas eran personas jóvenes, que gozaban de excelente salud, contaban con poca edad (26 y 5 años), personas brillantes en su conducta, dedicados a sus tareas respectivas y que al producirse la muerte de ellos, el dolor para sus familiares resulta inapreciable en su magnitud.-

Cita derecho, ofrece prueba y pide se haga lugar a la demanda, en todas sus partes, con expresa imposición de costas.-

Corrido el traslado de ley, se presenta el Dr. EDUARDO G. INSAUSTI, con el patrocinio letrado del Dr. C.E.S.M., en nombre y representación de FRANCISCO CHIQUELLO y RICARDO CORIA. Pide se cite como tercero en garantía o tercero obligado en el pleito a PROVINCIA SEGURO S.A., sin perjuicio de lo cual contesta demanda.-

Niega los hechos tal cual fueran narrados por la actora y relata que el día 2 de agosto de 1997, siendo aproximadamente las horas 5.20 y en circunstancias en que el Sr. CORIA conduciendo el camión mercedes B. 1114 de propiedad del Sr. CHIQUELLO que transportaba cañas picadas de azúcar por un camino interno construido por el Ingenio Río Grande, al llegar a la ruta 34, luego de observar en ambas direcciones y percatándose que a lo lejos se aproximaba un camión con las luces del equipo repechando la cuesta, dispuso tomar la mano correspondiente, debiéndolo hacer en la marcha 1ª baja, pasando luego a la 2ª baja y como sintió que no le daba el motor volvió a la 1ª baja, circulando a una velocidad aproximada de 25 a 30 Km/h. que una vez ubicado en la mano correspondiente pudo observar por su espejo retrovisor que se aproximaba un camión con la luces altas, bajando sus luces para que pudiera observar que de frente no venía nadie, cuando en forma totalmente imprevista sintió un fuerte impacto, sacando la marcha de su camión para que siguiera con la inercia clavándose a los pocos metros en el acoplado. Luego de ello, se bajó del camión tratando de prestar ayuda, apareciendo el Sr. MORENO con quien constataron que los integrantes del Fiat se encontraban sin vida.-

Descarta la hipótesis se encontraba en deficientes condiciones físicas y/o psíquicas que le hubieran dificultado tener el absoluto dominio de vehículo que conducía y en definitiva tener sus reflejos intactos, y afirma que en realidad el accidente de produjo, como consecuencia de única y exclusiva culpa del Sr. HERRERA conductor del camión Fiat.-

Que conforme las constancias obrantes en el Expte penal el encuadre legal debe ser realizado teniendo en cuenta que el accidente se produjo como consecuencia de la excesiva velocidad a la que circulaba el vehículo conducido por el Sr. HERRERA, debiendo sus mandantes ser eximidos de toda responsabilidad.-

Impugna los rubros reclamados en concepto de daños en virtud que no esta acreditado que el Sr. VARELA trabajara de remisero o que tuviera ingresos mensuales y/o anuales por ningún concepto.-

Cita derecho, ofrece prueba y pide se rechace la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.-

A fs. 93 se presenta el Dr. H.M.S. en representación de la Srta. M.D.V.B. y del Sr. N.B.. Plantea excepción de falta de legitimación pasiva de sus representados ya que si bien la primera es propietaria del camión marca Fiat dominio TQW-091 y el segundo era explotador del transporte de mercaderías de este vehículo, de ninguna manera pueden estar...

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