Sentencia nº 8585 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"///SALVADOR DE JUJUY, a los treinta y un días del mes de Agosto de dos mil cinco, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.J. DE DE LOS RIOS E I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 8585/05, APREMIO: MUNICIPALIDAD DE S.S. DE JUJUY C/ INSTITUTO DE VIVIENDAY URBANISMO DE JUJUY", del cual dijeron:------------------------- Dictada sentencia en un apremio incoado por el estado Municipal de la Ciudad de S.S. de Jujuy que manda llevar adelante una ejecución en contra del Estado Provincial, se levanta en apelación este último a través del Dr. J.E.G.. Dice de nulidad porque se ha concedido un traslado no previsto en la ley de apremio. Manifiesta que no existían hechos nuevos que puedan dar origen a contraprueba a más que tal extremo no está previsto en el proceso de apremio, pues conforme el art. 14 de la ley 2501, la parte actora debió hacer valer en el escrito de demanda todos sus derechos. En este punto, afirma, se diferencia del juicio ejecutivo y del trámite ordinario y por el principio de eventualidad, la actora no podía introducir argumentos de hecho y derecho no propuestas en la primera oportunidad procesal, inclusive agregando prueba documental. A continuación solicita la tacha de expresiones que no guardan adecuado estilo forense. Individualiza las mismas y señala que exceden largamente el ejercicio de defensa en juicio y sólo tiene por finalidad la ofensa y el agravio. Pide se testen las expresiones que no se ajustan al estilo Respecto a la excepción de falta de personería, desestimada por el a quo, se agravia porque éste no se expidió sobre los alcances de los arts. 36 y 1872 del CC y el art. 125 inc. 2º de la Carta Orgánica Municipal. Expresa que el art.1872 CC establece que "el poder que el mandato confiere está circunscripto a los que el mandante podría hacer, si él tratara u obrara personalmente, por lo tanto, una vez cesado en el cargo (el Intendente), el apoderado está actuando sin facultades legales, por consiguiente, esta actuación no puede ser atribuida a la persona jurídica a la cual pretende representar, por imperio del art. 36 CC. Tampoco se expidió el a quo sobre el incumplimiento de las previsiones del art. 125 inc. 2º de la Carta Orgánica Municipal. No tomó intervención en este trámite la Procuración Municipal cuando su intervención era necesaria en todo asunto en que la Municipalidad sea parte. Sólo pueden representar judicialmente a los intereses del Municipio, los miembros de la Procuración Municipal. Respecto a la excepción de prescripción, el a quo para desestimar la misma ha conferido un traslado a la contraria lo que dio ocasión a que agregara prueba documental que su parte desconoce, niega y rechaza su contenido. Las interpelaciones que constan en autos fueron hechas por un terceroque nada tiene que ver con las partes intervinientes y no fueron un acto auténtico, pues la forma de requerimiento debe alejar toda duda sobre la veracidad, la fecha y el bien de que se trata. Respecto a la excepción de inhabilidad de título también rechazada por el Inferior, sostiene que no se ha liquidado la deuda como lo exige la ley de apremio, art. 7, pues la liquidación es una operación contable por la que se precisa, capital reclamado, fecha en que debió se abonado, plazo a partir del cual debe considerarse en mora, la individualización de los intereses sobre el capital y por...

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