Sentencia nº 2655 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 135/136, Nº 53). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los catorce días del mes de marzo de dos mil cinco, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., H.F.A., S.R.G., H.E.T. y J.M. delC., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 2655/04, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B – 77076/01 (Sala I Cámara en lo Civil y Comercial) Ordinario por Cobro de pesos: S, E A c/ Caja Popular de Tucumán –Departamento Seguros-”.

La Dra. B. dijo:

Del expediente principal surge que E A S promovió acción en contra de la Caja Popular de Tucumán – Departamento Seguros, para que se la condene a abonarle el monto establecido por fallecimiento de M P, en concepto de seguro de vida colectivo de amparo familiar.

Trabada la litis y producida la prueba ofrecida, el 4 de febrero de 2.004, la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, resolvió rechazar la demanda incoada, con costas al vencido.

Para decidir así consideró –en lo sustancial- que de la instrumental acompañada (fs. 4/6) no surge que M.P., contrariamente a lo que sostiene el actor, se trate de la madre y por lo tanto, no cae su situación atrapada por las previsiones de las condiciones especiales del seguro contratado (punto 2 de la documental de fs. 99), atento no contemplarse la situación del cónyuge del abuelo, como beneficiario.

Agregó que el acta Nº 12 en la que S y P se autoconstituyen como “padres tutores” del recién nacido, no se compadecen con las previsiones de orden público que hace al régimen de los derechos personales en las relaciones de familia, de la filiación y del parentesco en los términos del Código Civil y leyes complementarias, ni siquiera a favor del abuelo atento la clara prohibición del art. 315 y 337 inc. E (ley 24.779) del Código Civil, que prohíbe la adopción por los ascendientes (fs. 138/139 y 145 del expediente principal).

Disconforme con ese decisorio y su aclaratoria del 20 de abril del mismo año (fs. 145 del expediente principal), el Dr. A.F.C. en representación de E A S, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Afirma que el tribunal a-quo ha omitido analizar los instrumentos públicos adjuntados como prueba, en el marco del derecho positivo vigente en el año del nacimiento de su mandante, de los que –dice- surge el reconocimiento formal de J S y M P que lo integraron afectivamente como “hijo” desde el mismo...

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