Sentencia nº 88507 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 18 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-88507/02, caratulado: “SUMARIO POR DESALOJO: IBARRA ELISEO C/ PUMA ESTRADA IGNACIO, P.M.I., S.D. y M.C.”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 33/34 vta. se presenta la Dra. M.R.J.L.D.S., en nombre y representación del Sr. E.I., promoviendo demanda de Desalojo en contra de los Sres. VEGA e I.P.E., solicitando su lanzamiento del inmueble ubicado en Avda. Bolivia nº 2787 del Barrio Los Huacos de esta ciudad.-

Que, al relatar los hechos la actora manifiesta que el inmueble en cuestión lo adquiere por herencia, lo que acredita con la respectiva hijuela, y que la accionada Sra. V. se encuentra ocupando el fondo del mismo, hecho este desconocido para él, lo que lo lleva a hacer una denuncia policial, ya que la nombrada, sin derecho, impidió que el personal de la empresa Gasnor, hicieran el trabajo de extensión de línea para la instalación del gas natural, pretendiendo a partir de ese momento arribar a un convenio con la denunciada sin lograrlo, lo que lo obliga a iniciar la presente acción.-

Que, igual situación se presenta con relación al Sr. PUMA ESTRADA, el que no obstante reiterados pedidos de devolución, se negó a desalojar obligando a accionar también en su contra. Acto seguido cita derecho, ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-

Que, a fs. 44 a pedido de la solicitante se libra mandamiento de constatación de ocupantes del inmueble en cuestión, a efectos de individualizar quienes se encuentran en el inmueble en cuestión, para trabar la litis correctamente, medida que se diligencia según constancia de fs. 49, quedando individualizadas como tales los Sres. I.P.E., D.S., su esposa M.I.P. y sus tres hijos menores.-

Que, a fs. 50 la actora denuncia también como accionado al Sr. C.M..-

Que, previa recaratulación de la causa y corrido el traslado de ley a los demandados (fs. 55), se presenta el Dr. SERGIO E. STEPHAN a fs. 79/81 vta. en nombre y representación del Sr. C.M.H., oponiéndose a la demanda con el argumento de ser legítimo poseedor de la fracción del inmueble que ocupa, por haberla adquirido por compra al padre del reclamante, Sr. L.I., lo que acredita, según refiere, con un instrumento privado debidamente protocolizado, en el que el vendedor se comprometió a realizar los trámites necesarios para lograr la escrituración, mediante la iniciación del juicio sucesorio de su esposa, para poder convalidar la venta, ocupando el bien desde ese mismo momento animus domini.-

Que, sigue relatando el mismo que no obstante sus reiterados pedidos de cumplimiento de lo convenido, no logró que el requerido le extendiera la respectiva escritura traslativa de dominio, por lo que enterado luego de su fallecimiento, para regularizar su situación, inició los trámites judiciales para que se le reconozca su derecho por prescripción, lo que, según estima, lo habilita a rechazar la acción tentada en su contra, por quien, según expresa, le imputa la calidad de intruso, pero no lo prueba. Acto seguido ofrece pruebas y finalmente solicita se haga lugar a la defensa interpuesta, rechazándose la demanda con costas.-

Que, a fs. 88/90 se presenta a su vez la Dra. E.R.B., Defensora Oficial de Pobres y Ausentes, en nombre y representación de los Sres. D.R.S. y M.I.P., interponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, por no ser sus mandantes, titulares de la relación jurídica en que la actora funda su pretensión, y por el principio de eventualidad, en subsidio procede a contestar demanda, aduciendo que ocupa el inmueble como heredera de su padre, don I.P.E., quien comprara las fracciones de terreno que ocupa al progenitor del reclamante, Sr. L.I.R., una a través de un boleto de compra venta, y la otra con posterioridad, sin suscribir el mismo, habiéndose negado a hacerlo el denunciado, no obstante reconocer tácitamente la venta, ante fehacientes intimaciones efectuadas primero por carta documento, y luego por E. público.-

Que, en base a tales hechos manifiesta que ejercita la posesión del bien desde hace mas de veinte años a la fecha de la demanda. Acto seguido ofrece pruebas, solicita se les conceda el beneficio de justicia gratuita, y finalmente reclama el rechazo de la demanda, con costas.-

Que, a fs. 91 se provee a la contestación de demanda, y se ponen los autos a los fines de ofrecer contrapruebas, lo que hace la actora a fs.98/99.-

Que, a fs. 100 ante la denuncia de fallecimiento del demandado I.P.E., se intima a la Defensora presentada a acreditarlo, a lo que da cumplimiento a fs. 104.-

Que, corrida vista de tal hecho a la actora, la misma se limita a hacer reserva de oportunamente interponer la excepción de prescripción a cualquier intento de pretender escrituración.-

Que, a fs. 129 se abre la causa a prueba la que es producida y agregada la admitida.-

Que, a fs. 269 se clausura el período probatorio, poniéndose los autos en estado de alegar.-

Que, a fs. 286 se agregan los alegatos de la actora, y a fs. 287 vta. los del demandado C.M.H., sin que ejercite igual derecho la representante legal de los demás accionados, encontrándose vencido el término para hacerlo en adelante.-

Que, a fs. 288 se llaman autos para sentencia, providencia que luego de tener por desistida la demanda en contra de los sucesores del Sr. I.P.E. por parte de la actora (Fs. 299), se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, habiéndose planteado la cuestión como lo relato precedentemente, previo análisis de todos y cada uno de los argumentos dados por las partes, y de valorar la prueba arrimada en autos, puedo advertir ad-initio que se trata de un hecho muy semejante a otro que tuve oportunidad de fallar años atrás, y que fuera deducido mediante E.. nº B-63817/00: caratulado: “Desalojo: F.Z. c/ T.P.V.. De Vargas y/o terceros ocupantes”, en el que no obstante el extenso fundamento dado para rechazar la demanda en tal caso, el que oportunamente fuera compartido por nuestra Cámara de Apelaciones, por razones que si bien respeto pero que no comparto, fue revocada por el Superior Tribunal de Justicia.-

Que, con esta invocación previa lo que en realidad quiero en primer lugar, es aclarar que no obstante ello, aun hoy sigo adhiriendo todas y cada una de las posturas doctrinarias y jurisprudenciales mencionadas en la referida sentencia, las que considero aplicables a este supuesto traído ahora a mi resolución, razón por la que a sus términos me remito, y a continuación paso a transcribir, pero no sin antes señalar también, que considero que ninguna de las argumentaciones en las que basa el superior su postura para descalificar aquella sentencia a la que hago referencia, resultan atinentes a este supuesto, las que en cada caso especificaré para evitar confusiones a las partes.-

Que, efectuadas las referidas aclaraciones previas, paso ahora sí a centrar mi atención en el examen y fundamentación de este caso en concreto, del cual se deduce que los demandados se oponen a la procedencia de la acción en su contra por que dicen ser poseedores de las fracciones del inmueble reclamado, al haberlas adquirido del originario propietario, Sr. L.I., quien las vendiera mediante boletos de compraventa.-

Que, así las cosas corresponde expedirnos entonces sobre si procede o no su análisis a la luz de la normativa legal aplicable al caso, sin perder de vista la doctrina reiteradamente sentada por nuestro más alto Tribunal en sendos fallos, tales como la sentencia dictada el 30 de Junio de 1995 en la causa “Sachilotto c/ Remonte” (L.A. nº 38, fº 1179/1181, nº 491), en la que se dijo: “La pretensión de desalojo sólo implica la invocación, por parte del actor, de un derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que excede el ámbito del proceso analizado toda controversia o decisión relativa al derecho de propiedad o posesión que puedan arrogarse las partes...La admisibilidad de la pretensión de desalojo se halla supeditada al requisito de que la obligación de restituir resulte de la demanda en forma nítida y sea, además, actual, real y concreta. Acreditado ello, es suficiente para que se haga lugar a la pretensión, pero dicha sentencia no importa prejuzgamiento acerca de la posesión o del dominio que cualquiera de las partes puedan alegar respecto del bien que se solicita (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. VII, pa. 83)”.-

Que, igualmente deben tenerse en cuenta los fallos dictados en las causas “Gareca c/ Miranda” registrado al libro de Acuerdas nº 31, Fº 164/167, nº 72, y “K. c/ Torres”, L.A. nº 36, Fº 224/227, nº 102, en las que en forma clara se ha expresado que: “En efecto la norma -referida al art. 391 del C.P.C.- significa que en el juicio de desalojo, se halla descartada toda posibilidad de discutir el tema relativo a la propiedad o posesión, cuando el demandado invoca tales calidades. La alegación de estos extremos no suspende el trámite del juicio, pero si...

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