Sentencia nº 82550 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 9 de Febrero de 2005
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2005 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala I |
SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de Febrero 2005.-
AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. Nº B-82550/01: "INCIDENTE DE ASEGURAMIENTO DE BIENES EN : L.F. C/ HUGO LAMAS Y FLORENCIA VELAZQUEZ", de los que:
CONSIDERANDO:
Que, tiene entrada a éste Tribunal el pedido aclaratoria impetrado a fs.91 por la Dra. L.G.F., por los fundamentos que invoca.
Que, según dispone el art. 49 del C.P.C., la aclaratoria procede: para “corregir errores materiales, aclarar algun concepto oscuro y suplir cualquier omisión”.
En ese órden, y en cuanto a la primera cuestión, se puede adelantar que no se advierte error material, omisión o concepto oscuro que aclarar; en cuanto a la segunda cuestión, es decir la base de regulación de los honorairos, efectivamente corresponde aclarar que se consideró apropiado tener como base la suma de $ 20.000 monto del pacto de cuta litis, para retribuir la labor profesional de los letrados por la incidencia que nos ocupa, y sobre ese importe, parecía justo aplicar el 21 % que establece el art.6 de la ley 1687, luego sobre el resultado del mismo, se aplicó el art. 26 que establece de un 5 a un 20% de dicha escala. A su vez, para regular los honorarios de la demandada, vencida en la contienda, sobre el resultado de ese importe ($ 840) se aplicó el 70%, arrojando como resultado la suma de $ 588, cargando las costas a la parte vencida conforme prevée el art. 102 del C.P.C.
Por lo expuesto, lo establecido por los arts. 49 y ccdtes. del C.P.C. la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial,
R E S U E L V E
1) Hacer lugar a la aclaratoria parcialmente, aclarando que se aplicaron los arts. 6 y 26 de la ley 1687 para el cálculo de los honorarios.
2) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula.
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