Sentencia nº 486 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los diez días del mes de Mayo de 2005, reunidos los sres. miembros de la Sala IV de la Càmara Civil y Comercial, D.. M.A.M., H.A.B. y A.R.A., bajo la Presidencia de Trámite del primero de los nombrados, vieron el Expte. NºA 00486/1997 caratulado: “Ordinario por daños y perjuicios: L.S.F. de Vilche y R.C.V. c/ L.H.B., Hospital Oscar Orias y Estado Provincial”

Y Considerando:

I.-Que, se inicia esta demanda con la presentación efectuada por el Dr.José Blanco con el patrocinio letrado del Dr.Fabián C. quienes lo hacen en nombre y representación de la Sra. Lucía S.F. de Vilche y R.C.V. y manifiestan que en ese carácter vienen a iniciar acción de daños y perjuicios en contra de L.H.B., Hospital Oscar Orias y Estado Provincial, que reclaman el daño que le ocasionaron a los mismos por la muerte de su hijo R.A.V. de 24 años de edad, la que se produjo según sus dichos por mala praxis médica, puesto que el mismo ingresó al Hospital Oscar Orias el día 2 de febrero de 1997 por heridas de arma blanca en su zona abdominal, allí es intervenido quirúrgicamente de urgencia por el cuerpo médico bajo las órdenes del Dr. B., luego pasa a terapia intensiva y finalmente se le dá el alta médica el día 20 de febrero, que a los tres días y debido a malestares que sentía concurre nuevamente al hospital donde se le dice que su estado es normal y que regrese a los quince días, pero regresa el día 26 donde se le hace una ecografía, el mismo es vuelto a internar en el hospital con fecha 4 de abril de 1997, dándosele nuevamente el alta médica con fecha 10 de abril y falleciendo el mismo en fecha 16 de abril.-

Que, refieren que luego de la muerte de R.V. con fecha 19 y 20 de mayo se procede a la exhumación y correspondiente autopsia del cadaver del cual se deduce que la muerte se habría producido por la presencia de cuerpos extraños (dos gasas) que habrían producido un estado de sepsis, lo que le habría ocasionado la defunción.-Por lo que alegan que existió culpa por parte del Dr. B. y al haber sido atendido en un hospital perteneciente al Estado surge la responsabilidad del mismo.-Citan derecho, ofrecen pruebas, solicitan daños por chance y daño moral y peticionan.-

Que, corrido traslado se presenta el Dr.Julio de los R. a fs. 57, en nombre y representación del Estado Provincial y del Hospital Oscar Orias y en ese carácter realiza negaciones en general sobre los hechos que la actora invoca como fundamento de su derecho.Reconoce la circunstancia de que V. fué operado en el Hospital Oscar Orias, por las razones expuestas por la actora y el hecho de que falleciera en la fecha mencionada, pero desconoce de que el mismo haya expirado como consecuencia de la operación practicada y por una sepsia generalizada ocasionada por el olvido de gasas en el cuerpo del mismo, porque según el mismo no se probó que la autopsia realizada haya sido practicada en legal forma, no se demostró que el cadaver fué custodiado desde el momento de su exhumación hasta la autopsia mencionada, ofrece pruebas y peticiona.-

Que, a fs. 69 se presenta el Dr. G.J.B. con el patrocinio letrado del Dr.Jesús A.B. en nombre y representación del Dr. L.H.B., solicitan se cite como tercero en garantía a la compañía de seguros Visión S.A., en la cual se encuentra asegurado su cliente por mala praxis o accidentes quirúrgicos sin que esto signifique reconocimiento de ninguna naturaleza, niegan que el fallecido R.A.V. haya sido un joven trabajador, o que gozare de buena salud física o psíquica, por el contrario alegan que se trataba de un ebrio y pedenciero mal visto en la comunidad. Alegan que el proceder médico fué bien realizado y que la muerte del mismo no pudo haber sido ocasionada por los oblitos o gasas olvidadas en el cuerpo del mismo, sino por el mismo descuido del fallecido toda vez que cuando recibió el alta médica siguió bebiendo y que la desnutrición sufrida por el mismo pudo haber sido la causa de su deceso. Ofrecen pruebas y peticionan.-

A fs. 131 se presenta el Dr.José M.P. en nombre y representación de la Compañía Argentina de Seguros Visión S.A., como tercero citado en garantía por el Dr. B. y efectúa negaciones en general, y alega que en la muerte de V. no le cabe responsabilidad a su asegurado, toda vez que el mismo actuó con diligencia y que cuando ha existido una conducta fundada y correcta el error provocado por el cirujano escapa a la responsabilidad porque la justicia no le exige que sea infalible. Que, de prosperar la demanda se debe tener en cuenta las condiciones del fallecido y el límite de la cobertura. Ofrece pruebas, cita derecho y peticiona.-

Que, en 14 de Mayo de 2004 habiendo transcurrido siete años del hecho esta Cámara resuelve apartarse de la prejudicialidad dispuesta por el art. 1101 del Código Civil con los fundamentos esgrimidos a fs 298 a 300 de autos.-

II.-A)Cuestiones generales en relación a la responsabilidad del Estado por mala praxis en un hospital público:

Antes de entrar al análisis del caso considero conveniente efectuar algunas consideraciones en torno a lo mencionado y al respecto diré que la responsabilidad del Estado por mala praxis en un hospital público, puede originarse tanto por una actividad positiva, por comisión, como en un no hacer, por omisión, o porque se abstuvo de hacer lo que se esperaba, es decir, comisión por omisión. En nuestro derecho rige la norma genérica del art. 1074 del Código Civil, que se debe concordar con la norma del art. 1112 del mismo ordenamiento, pues la omisión que genera responsabilidad existe con referencia a una regular ejecución de las obligaciones legales del funcionario o empleado hacia el particular.-

Ahora bien el vínculo 0bligacional que liga a la víctima de un daño de mala praxis con el hospital y el médico que lo causa es de fuente contractual, porque es un deber preexistente específico y determinado, es decir no depende de la regla genérica de no dañar. Distinto es si el sujeto que sufrió el daño fallece, pues aquí no se está en presencia de la relación contractual con el hospital, sino ante un reclamo ejercido iure propio, de un tercero ajeno a dicho vínculo, por lo que en este caso la responsabilidad es extracontractual.

Así se estableció que el hospital público debe responder cuando el daño surja de una falla en el servicio, pues en estos casos se entiende que la organización de estas cuestiones no le compete al paciente, quien no posee los elementos de control necesarios para conocer el nivel de los servicios ofrecidos, entendiéndose que juega inclusive cuando el daño sobreviene con posterioridad a su atención. Se lo juzga como omisión de aquellas diligencias que exige la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a la circunstancia de personas, del tiempo y del lugar (art. 512 Cód. C..), siendo reprochable en materia de salud, donde se exige un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 Cód. Civil). Los casos que se presentan en esta especie están causados por contagios de sida o hepatitis, o por fracturas posteriores, y también supuestos de olvido de material quirúrgico, en todos ellos se estableció la responsabilidad del ente hospitalario. Ahora bien, cuando la responsabilidad es de naturaleza extracontractual, adquiere operatividad el art. 1113 del C.C. que establece la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.

B)De la responsabilidad médica

Los presupuestos de responsabilidad remiten a la antijuridicidad, daño, factor de imputación y relación de causalidad. La antijuridicidad ha de analizarse fundamentalmente desde la perspectiva de la conducta impugnada, reprochándosele al Médico que comete una acción antijurídica el no conducirse conforme a derecho. Tal presupuesto se tipifica ante la infracción a alguna de las disposiciones que conforman el marco normativo de la responsabilidad Médica, estructurado en torno a los arts. 512, 902, 909, 1109 y ccs. del C.C., las disposiciones de la ley Nº 17.132 y los Códigos de Ética emanados de las Organizaciones Médicas.

El factor de imputación es de carácter subjetivo por cuanto se juzga una conducta. Al decir de M.I., son rostros de la culpa médica “la impericia, la imprudencia, la negligencia y la inobservancia de los deberes y reglamentos”.

A los fines de determinar la culpa del Médico, el Juez debe echar mano al art. 512 del C.C. y meritar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de persona, tiempo y lugar (E.D. 193-455, J.A. 2001-IV-611).

En cuanto a la relación de causalidad, constituye el elemento material en el incumplimiento contractual y en el acto ilícito que vincula directamente el daño con el hecho e indirecta y sucedáneamente con los factores de atribución de responsabilidad (BUERES, “Responsabilidad Civil de los Médicos”, T. I, pág. 297).

El onus probandi se vincula con la naturaleza de la obligación del Médico, si es de medios o de resultado según la clásica división de DEMOGUE.

En las primeras, el deudor -al estar sujeta su prestación a circunstancias imponderables- sólo se compromete a arbitrar todos los medios conducentes a la obtención de un determinado fin; en las segundas, en cambio -al no ocurrir aquellos condicionantes-, el deudor asume el compromiso de producir el resultado prometido. El criterio diferenciador radica, pues, en la existencia o inexistencia del alea como elemento interpuesto entre la voluntad del deudor y el fin a alcanzar, presente en las obligaciones de medio y ausente en las de resultado.

En general, Doctrina y Jurisprudencia admiten que la obligación de los Médicos es de medios y no de resultado, a excepción de algunas obligaciones asumidas por los Cirujanos generales (en las llamadas cirugías menores) y los Cirujanos plásticos (en las llamadas de cirugía estética con fines de embellecimiento). No debe olvidarse que los profesionales que ejercen la Medicina tienen prohibido anunciar o prometer la curación fijando plazos (art. 20 de la ley 17.132).

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