Sentencia nº 68002 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 29 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil cinco los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, V.E.F. y la doctora E.R.B., habilitada como J., vieron el Expte. N° B-68.002/00, caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CRUZ GLORIA ESTELA Y SU HIJA MENOR P.B.C. C/ ESTADO PROVINCIAL, en el cual:

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados comparece a fs. 4/5 la doctora ROSA BERTONI DE A., en representación de la señora GLORIA ESTELA CRUZ y de su hija menor B.C.P., promoviendo juicio ordinario por daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL y de los profesionales u otros responsables que dice luego denunciará, por los daños y perjuicios ocasionados a la mencionada menor.

    Sustenta su acción, en las razones de hecho y de derecho que invoca y conforme las cuales dice que su representada, quien se encontraba con un embarazo a término de 41 semanas, ingresó el día 23 de marzo de 1994 al Hospital Pablo Soria de esta ciudad con rotura de bolsa amniótica. En dicha oportunidad fue atendida por el Dr. Cuervas (ginecólogo) de la Sala de Maternidad y ese mismo día a horas 11:45 fue intervenida quirúrgicamente por el citado galeno dando a luz una beba de 3.550 Kg, a quien llamó B.C..

    La promoción de esta demanda, sostiene, deviene de la ausencia total del estudio neonatal que obligatoriamente el neonatólogo que atendió a la pequeña debía realizarle. Este se denomina “pesquisa neonatal” (también llamada rastreo o screening) que permite reconocer e identificar los factores de riesgo de las enfermedades genéticas y diagnosticar la fibrosis quística, el hipotiroidismo y la fenilcetonuria.

    B.C., explica, padece precisamente de hipotiroidismo congénito lo que la llevó a un lamentable retardo mental, conforme se corrobora con certificado médico que acompaña.

    La madre, dice, tomó recién conocimiento de las causas del déficit mental de su hija, cuando el 8 de marzo de 1999 la Dra. G. de S., neuróloga infantil del Hospital de Niños, le da el diagnóstico referido. La niña, padece de su enfermedad debido a que en las primeras 48 horas de recién nacida no se le practicó la pesquisa neonatal ni se la trató adecuadamente. Con una muestra de sangre del talón del recién nacido, se podría haber evitado la discapacidad mental profunda que padece la menor, estudio que la ley nacional Nº 23.413 prescribe como obligatorio. Reserva actuaciones para ampliar demanda, ofrece pruebas, cita derecho y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

    A fs. 8/10, amplía demanda explicando las características tanto del hipotiroidismo congénito como de la fenilcetonuria, reitera que los médicos que ayudaron a nacer y atendieron a B. en el Hospital Pablo Soria no cumplieron con la obligación impuesta por la ley. A los dos años de edad su mamá observó consternada como se producía un notorio retraso en la maduración psicofísica de la niña, según describe.

    En enero de 1999 la Sra. Cruz consultó con la Dra. R. en el Hospital de Niños, donde luego de una minuciosa revisación clínica radiológica de sus manos y análisis de sangre, se concluyó que la edad ósea de la pequeña era de 1 año y un mes. Por ello debió ser asistida por los especialistas en neurología, cardiología y otros para concluir en el diagnóstico de hipotiroidismo. De allí en más fue medicada por su endocrinóloga, la doctora P.C., quien la controla cada seis meses. Luego de dos meses de iniciado el tratamiento comenzó una leve pero notoria mejoría y pudo ser integrada a Jardín de Infantes, en el turno mañana, con apoyo fonoaudiológico, psicológico, fisioterapéutico, etc. Asimismo fue incorporada en turno vespertino al “Taller Crecer” (institución dedicada a ayudar a niños con problemas de aprendizaje). A la fecha de la demanda, la menor concurre a primer grado, con siete años y con dificultades de pronunciamiento de sílabas.

    También destaca que la madre carecía de obra social, pero consiguió la incorporación al Instituto de Seguros de Jujuy, precisamente por su discapacidad conforme las prescripciones de la ley 4398.Vuelve a hacer reserva de ampliar demanda y ofrece nueva prueba.

    A fs. 60/67 presenta nueva ampliación de demanda y pide traslado de la acción. Fundamenta la responsabilidad de la accionada en la culpa grave y negligente de los médicos que trabajaban para el Estado Provincial y que asistieron a la madre en la cesárea, quienes, dice no actuaron con la pericia y diligencia que su profesión le exigía.

    En cuanto a los daños, reclama tanto el material como el moral soportados por la menor y su madre. Concretamente reclama: indemnización de los daños psicofísicos padecidos y por las secuelas que incapacitan en forma permanente e irreversible a la menor; daños materiales sufrido por la madre a raíz de los gastos de atención medica, paramédica y farmacológica soportados por la misma, que no fueron reconocidos por el Instituto de Seguros de Jujuy; gastos de transporte, todo con intereses resarcitorios desde la fecha del hecho (salvo para el supuesto de los gastos, cuya liquidación pide desde que debieron ser afrontados), conforme doctrina legal del STJ para la época de su devengamiento.

    De todo lo expuesto ofrece pruebas y concluye con lo peticionado en sus anteriores escritos, esto es que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

  2. Sustanciado el traslado de ley comparece a fs. 78/89 la doctora M.J.B. en su carácter de P.F., contestando la demanda incoada en contra del Estado Provincial.

    En su responde formula negaciones genéricas y puntuales de todos los hechos expuestos por la contraria, para luego exponer su versión de los mismos.

    Así reconoce que la actora fue atendida en el Hospital Pablo Soria de nuestra Ciudad por su cuerpo médico, en oportunidad en que la misma concurrió por un embarazo a término y rotura de bolsa. Con muy buen tino, sostiene, el Dr. Cuevas decidió practicar una cesárea, atento que la falta de dilatación del útero y la consiguiente demora en el alumbramiento podría producir sufrimiento fetal. La niña nació sin complicaciones por lo que fue derivada a recepción de neonatología en donde le realizaron los estudios de rigor. La beba fue debidamente atendida tanto por el neonatólogo como por el pediatra a cargo, encontrándose permanentemente asistida en neonatología durante dos días, hasta que se la entregaron a la madre, ya repuesta.

    Por otra parte reconoce que no se efectuó en el Hospital la pesquisa neonatal o prueba de rastreo de la fenilcetonuria y de hipotiroidismo congénito pero ello no se debió a una impericia o negligencia de los médicos sino porque en el nosocomio, en esa fecha, no contaban con los insumos de laboratorio necesarios para llevar a cabo dicho análisis.

    Con relación a la ley que determina la obligatoriedad del análisis, sostiene que no es la ley nacional 23.413, vigente desde 1986 sino la ley 23.874 del año 1990, a la cual la provincia adhirió por medio de la ley 4744 vigente desde enero de 1994, es decir dos meses previos al nacimiento de B.. Reconoce que el poco tiempo de vigencia de esta ley no puede constituir una causal de exclusión de su aplicación, pero afirma que por todas las necesidades que tiene los centros asistenciales públicos de la provincia, entre ellos el Hospital Pablo Soria, y con la escasa disponibilidad presupuestaria con la que cuentan para implementar el análisis obligatorio antes referido, no pudieron adquirirse...

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