Sentencia nº 2397 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48 Fº 2792/2807 Nº 935). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados y en conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 63/05, vieron el Expte. Nº 2397/04 Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. B-25.032/97 (Sala II Cámara Civil y Comercial) Demanda por prescripción adquisitiva: Comunidad Aborigen Laguna de Tesorero – Pueblo Ocloya c/ Cosentini, C.E.”.

El D.G. dijo:

Con el voto de dos de sus miembros y la disidencia de la Vocal Presidente del trámite Dra. N.D. de A., la Sala II de la Cámara Civil y Comercial rechazó la demanda por prescripción adquisitiva promovida por la Comunidad Aborigen Laguna de Tesorero – Pueblo Ocloya en contra de C.E.C.. Con esa acción procuraba la actora el reconocimiento de la posesión ancestral del inmueble individualizado como Lote 289, Padrón A-4.281, Matrícula A-23.065, conocido como “Finca Tesorero” en el distrito de Ocloyas, cuyos límites y dimensiones están dados en el plano de mensura agregado a fojas 3 de los autos principales.

Para resolver en tal sentido, la mayoría del Tribunal consideró que la Comunidad demandante no había acreditado la posesión por veinte años ni el “animus domini”, esto es, el tiempo y la calidad de la ocupación que la ley requiere para la procedencia de la usucapión. Ello así porque la personería le fue otorgada en enero de 1995, y desde entonces a la fecha de la demanda, no habían transcurrido veinte años. Cita al efecto el artículo 45 del Código Civil que determina que las personas jurídicas comienzan su existencia desde el día en que son autorizadas por ley o por el gobierno.

Agrega que aún cuando se diera por cierto que la Comunidad existió desde antes de esa fecha, no hay prueba de la posesión que invoca. A esa conclusión arriba ponderando que tanto el comunero como la Comunidad tienen fijado domicilio en esta ciudad y no hay constancia de actos posesorios a lo largo de veinte años. Las construcciones existentes fueron ejecutadas individualmente por los habitantes del lugar y ninguna es ancestral. Que aún suponiendo que los habitantes de esas tierras representan a la Comunidad, la ocupación que ejercieron lo es como simples tenedores, a título precario y reconociendo en otro la condición de dueño. Por su parte, el demandado acreditó que posee el inmueble.

El voto en minoría de la Presidente del trámite analiza en primer término la personería invocada por la demandante aludiendo al decreto Nº 2303-G-95 que la confiere y al Nº 3346-G-92 que crea en el ámbito de la Provincia el “Registro de Comunidades Aborígenes” conforme lo dispuesto en la ley nacional 23.302. Destaca que la Comunidad de Laguna del Tesorero solicitó su registro al Instituto Nacional de Comunidades Aborígenes y está inscripta en el Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad y en el Consejo de Organizaciones Aborígenes de Jujuy, a cuyo fin debió acreditar su existencia, población, ubicación territorial, autoridades y pautas de organización. Remarca que la Constitución Nacional reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos garantizándoles el otorgamiento de la personería jurídica a sus comunidades, así como la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan.

En el haz de los nuevos derechos consagrados con carácter operativo en la Constitución Nacional de 1994 –dice la Magistrada- está la prerrogativa de esas comunidades al reconocimiento de derechos como el invocado en la demanda, siendo aplicable al caso el principio que dimana del artículo 3418 del Código Civil relativo a la accesión de posesiones. Siguiendo la doctrina que reseña, estima que resulta incuestionable la legitimación activa para la promoción de la demanda. Tras meduloso análisis, estima probada y reconocida por el propio demandado la posesión invocada por la parte actora durante todo el tiempo legalmente exigible para hacer viable su adquisición por prescripción y su condición de continua, ininterrumpida, pública, pacífica y “ánimus domini”. Evoca los dichos del accionado en la demanda de desalojo por él tentada en contra de los habitantes de esas tierras y en su absolución de posiciones. Destaca el preponderante tratamiento que V.S. deparó a la posesión y la importancia de la tradición como condicionante de los derechos reales y de cómo la actora viene ejerciendo aquélla y el demandado nunca acreditó ésta, siendo –el de autos- el típico supuesto en el que un hecho (la posesión pública, quieta y pacífica) vence un derecho (el del titular cartular y registral).

M. luego en forma detallada, la prueba producida en la causa, particularmente la demanda de desalojo articulada por C. cuya sentencia –adversa a su promotor- no fue objeto de cuestionamiento y produce –a su entender- importantes efectos en esta litis. Analiza las testimoniales rendidas, relata la inspección ocular dispuesta en el inmueble y considera los informes socio-ambientales producidos por asistentes sociales de este Poder Judicial en el juicio de desalojo, para dar por probado el “corpus”, y también el “animus domini” ya que los miembros de la Comunidad actuaron y actúan respecto al bien sin reconocer en otro la propiedad.

Propicia, en definitiva, se haga lugar a la demanda con costas a la vencida.

Agraviándose de lo decidido por la mayoría y en procura de la revocación de ese fallo, el Dr. J.R.C., apoderado de la actora, promueve el recurso de inconstitucionalidad que inaugura esta instancia. Dice que lo resuelto conlleva un vicio invalidante, es marcadamente injusto y cercena garantías constitucionales en perjuicio de su parte.

Como primer agravio señala el yerro del pronunciamiento al considerar que la Comunidad que representa existe desde que le fue concedida su personería jurídica, criterio que deriva de aplicar sólo las normas del Código Civil –particularmente el artículo 45- y no las disposiciones constitucionales, supranacionales y nacionales que cita y que específicamente reconocen la preexistencia de los pueblos aborígenes y los correlativos derechos, entre los cuales se cuenta el invocado por su parte en la demanda. Alude a la prueba analizada en el voto de la Dra. D. de Alcoba para dar por cierta la posesión de la tierra y dice que la mayoría del Tribunal se apartó de la regla de la sana crítica al interpretar que la irrefutable prueba rendida en la causa no es suficiente para acreditar la posesión. Expone apreciaciones acerca de esos elementos probatorios. Destaca luego el grave daño social que depara el fallo recurrido, abonando sus dichos con citas de doctrina y jurisprudencia nacional e internacional. Finalmente formula reserva del caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido, con costas.

Sustanciado, ese recurso fue contestado por el Dr. R.E.N., quien se opone a su progreso alegando que no supera la mera discrepancia del recurrente, quien no cumplió con la carga procesal de expresar agravios. En el reclamo se cuestionan los hechos y la valoración de la prueba que es materia propia de los jueces de origen y ajenas a la instancia extraordinaria. Expone argumentos respecto a la certeza que atribuye al voto de la mayoría y a la sinrazón de su contraria. Denuncia que desde 1994, “con la introducción del denominado Derecho de los Pueblos indígenas se produjo, en la Provincia de Jujuy, una verdadera explosión de juicios de usucapión montados a caballo de este nuevo derecho comunitario“ agregando que ello fue utilizado para justificar un accionar vandálico y delictivo de un conjunto de sujetos en perjuicio de su representado. Con la invocación de los ancestros –dice- se pretende convertir a los pastajeros en dueños. Reseña el modo de vida de los habitantes de la zona, evoca los dichos de uno de los testigos deponentes en la causa, alude al domicilio en esta ciudad del comunero y concluye aseverando que su contraria va en contra de sus propios actos, porque habiéndose sometido al régimen jurídico propio de las personas jurídicas para obtenerla, ahora viene a cuestionarlo.

Los antiguos habitantes de Ocloyas –agrega- han desaparecido. No hay cadena que justifique accesión de posesiones, como que el único comunero que se conoce es el Sr. T.P.. Las familias de la zona llevan años de transculturización, han perdido identidad cultural y la lengua de origen. No han probado ser una comunidad aborigen durante el plazo necesario para usucapir. De tal modo, la posesión comunitaria está desvirtuada y aniquilada por sus propios supuestos miembros. La acción posesoria promovida en 1996, lo fue a título individual y no comunitario, y, en cambio, está probada la que sí ejerció la anterior titular del inmueble Srta. G.R.. Luego de formular reserva del caso federal, pide el rechazo del recurso, con costas a su promotor.

A fojas 55/58 se pronunció el Señor Fiscal General en favor del recurrente. Estima que el caso amerita hacer excepción al principio que impide volver sobre la valoración de hechos y pruebas pues la que hace el voto de la mayoría está disociada de las constancias de autos y se aparta del derecho aplicable al caso. Respecto a la personería jurídica de la actora, se expide en términos similares a los del voto de la minoría y a las conclusiones del mismo se remite al aludir a los elementos necesarios para la adquisición del dominio por usucapión que, en definitiva, considera se han reunido en autos.

Firme a la fecha el llamado de los autos para sentencia y consentida la actual integración de este Tribunal, corresponde sin más expedirnos.

Respecto del primero de los agravios invocados por el recurrente –esto es: la negación de legitimación activa de la Comunidad demandante- estimo que, en efecto, el voto mayoritario no interpreta correctamente la normativa aplicable al considerar que la...

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