Sentencia nº 144595 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 28 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. Nº B-144.595/05, caratulado: "AMPARO-MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA: FLORES, M.;A., A.N.;G., MIRTA G. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE MONTERRICO-FERNANDEZ E.", y;

CONSIDERANDO: Con el patrocinio letrado del Dr. D.A.P. se presentan M.F., A.N.A., M.G.G., J.R.M., V.E.G., L.O.S. y M.M.C. y deducen acción de amparo y medida cautelar innovativa en contra del Sr. E.F. en su carácter de presidente del Concejo Deliberante de la Ciudad de Monterrico y en contra de la Municipalidad de Monterrico.

Solicitan se haga lugar a una medida cautelar innovativa y se los reponga en las funciones que tenían en virtud de respectivos contratos de locación de servicios.-

Que al tiempo de dictarse sentencia definitiva, se deje sin efecto la resolución de fecha 24 de agosto del 2.005 y que fuera notificada el día 8 de setiembre del 2.005, por la que se dispusiera la rescisión sin justa causa del contrato que los vinculara con la demandada.-

En cuanto a los hechos que motivan la acción, sostienen que fueron contratados por el Sr. E.F., quien lo hizo en el carácter de presidente del Concejo Deliberante del Municipio y por la Srta. V.G., Secretaria Parlamentaria.

Que en virtud del contrato de servicios suscripto, percibían como remuneración la suma de pesos equivalentes a lo que cobra un empleado de planta permanente categoría cinco, con más las asignaciones familiares y otros rubros. Adjuntan recibos de haberes, señalando que los contratos comenzaron a regir a partir del día 16 de julio del corriente año. Que a pesar de que no incurrieran en ningún acto que fuera justificativo de la desvinculación, tomaron conocimiento de la rescisión unilateral del contrato en cuestión, decisión que fue tomada por parte del Sr. Presidente del C.D., mediante memorando que contaba con la aprobación del mencionado cuerpo legislativo; todo ello de conformidad a las normas contenidas en la Ley Orgánica y el Reglamento Interno.

Advierten que la rescisión del contrato se hizo invocando causas de reordenamiento y normalización de funcionamiento del cuerpo legislativo, pero que al mismo tiempo se procedió a contratar a otras personas en lugar de ellos, lo que demuestra la arbitrariedad de lo resuelto. A. copia certificada de la rescisión realizada por el Concejo e informe dando cuenta de la no existencia de ningún tipo de conducta que apareje la desvinculación dispuesta, otorgado por la Secretaria Administrativa.

Destacan que también se les impidió presentar nota por la cual se reconsiderara la situación laboral.

Ponen asimismo en conocimiento del tribunal que el contrato de locación de servicios tiene una cláusula en virtud de la cual el cuerpo legislativo se reservaba el del derecho a rescindir el mismo mediante una simple comunicación, sin derecho a reclamo alguno.

Sostienen que dicha cláusula es a todas luces abusiva y carente de relevancia jurídica, ya que al tratarse de una contratación administrativa de personal, rige la ley 3161/74. Es decir, que solo puede concluir el vínculo por renuncia, expiración de plazo o haber incurrido en alguna causal que implique sanción disciplinaria.

Destacan que según la Carta Orgánica del Municipio y su Reglamento Interno, corresponde a Presidencia del C.D. el nombrar y remover a los empleados del C.D., ejerciendo potestad disciplinaria sobre el personal. Y que por el art. 22 del Reglamento Interno dispone que al P. le corresponde nombrar y remover a los empleados con el consentimiento del Concejo. Que en virtud de tales facultades el Presidente del Concejo Deliberante procedió a dar por finalizado el contrato que los vinculaba a dicho cuerpo legislativo.

Que es arbitraria la medida, a pesar de que fue tomada con el consentimiento de la mayoría de los concejales, aprobada en sesión.

Sostienen que las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Municipalidad y su correspondiente reglamento interno tienen que estar en perfecta armonía con normas de mayor jerarquía, como las de la Constitución Nacional y Provincial, que garantizan a las personas el derecho al trabajo, a la estabilidad en sus funciones y al derecho a la propiedad.

Aducen que también resulta aplicable al presente proceso las normas contenidas en el Código Civil (art. 1109), ofreciendo la prueba correspondiente.-

Rechazada que fue la cautelar solicitada, a fs. 32/37 contesta demanda el Dr. S.A.V. por el Concejo Deliberante y su presidente, el Sr. E.F..-

Luego de realizar puntuales negativas, sostiene que al haberse los actores desempeñado como contratados en el Concejo Deliberante, se ha hecho uso de la cláusula sexta de contrato respectivo que facultaba al empleador a rescindir el mismo mediante simple comunicación al contratado, sin derecho de éste a reclamo alguno.

Que se ha procedido de conformidad a las atribuciones establecidas en el art. 85 inc. g) de la Ley Nº 4466 Orgánica de los Municipios y art. 22 inc. n) del Reglamento Interno del Concejo Deliberante de Monterrico, a los que transcribe.

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