Sentencia nº 696 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 15 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

NOTA: VER TAMBIEN ACLARATORIA: (Libro de Acuerdos Nº 45, Fº 256, Nº 111).-

(Libro de Acuerdos Nº 45, Fº 156/163, Nº 70).San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dos, los señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia, D.. H.F.A., R.O.N., H.E.T., J.M. delC. y S.E.V., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 696/01, caratulado: “Recurso de incostitucionalidad int. en expte. Nº B- 21279/97 (Sala II- Cám. C. y C) Ordinario por daños y perjuicios: N.C. y Casilda Salas c/ Antonio Ahualli, Hospital de Niños H.Q. –Est. P..-, E.L., G.C. y R.G. y sus agregados”.

El Dr. A. dijo:

Atropellado el menor R.R.C., de dos años y medio de edad, por un camión conducido por A.A., fue asistido por el Dr. V. en el servicio de cuidados intensivos del Hospital de Niños, quién diagnostica “Traumatismo cerebral, edema cerebral con pequeña hemorragia cerebral”. Permanece internado desde el 21/07/95 hasta el 7/08/95 en que fallece mientras era sometido a una intervención quirúrgica de reconstrucción de cara con placas de titanio, la que fuera practicada por los Dres. G.C. (cirujano maxilofacial), E.R.L. (neurocirujano) y E.R.G. (anestecista). Consecuencia de dicha muerte es la acción indemnizatoria promovida por N.C. y Casilda Salas –padres del menor- en los autos principales en contra de A.A. –conductor y propietario del camión que atropelló al menor-, del Hospital de Niños Dr. Héctor Quintana-Estado Provincial y de los Dres. G.C., E.R.L. y E.R.G..

Cumplidas las pertinentes instancias procesales, la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, el 9 de abril de 2.001, haciendo lugar a la demanda entablada, condenó a los demandados a abonar a los actores en forma solidaria la suma que especifica en concepto de daño material y moral con más intereses y costas.

Contra este pronunciamiento interpusieron recurso de inconstitucionalidad los codemandados C., L., G. y el Estado Provincial. G. expresó agravios a fs 30/40, C. a fs. 49/57, el Estado Provincial a fs. 83/85 y L. a fs. 113/124.

Sustanciados tales recursos, se expide el Sr. Fiscal General habilitado mediante dictamen que rola a fs. 204/213 de autos.

A fs. 216 se llama autos para resolver, providencia notificada a todas las partes del proceso principal.

I) En lo que respecta a las responsabilidades atribuidas a los profesionales médicos y al hospital accionado, resulta conveniente precisar que los actores en su demanda refieren que de “la Historia clínica labrada en el Hospital Quintana surge que: Del resumen de Anamnesis: Paciente de dos años y siete meses proveniente del Bº El Chingo que ingresa el 21/07/95 a Unidad de Terapia Intensiva por traumatismo encefalo craneano en accidente de tránsito (atropellado por un camión).- Del resumen del Estado físico: Niño en grave estado general, con esistosis abundantes y vómitos sanguíneos. En lo neurológico se valora Galsgow de 8, con sensorio deprimido, con midriasis derecha y reflejo fotomotor lento, responde a estímulos doloroso con retirada. Suficiencia cardiorespiratoria...- Del resumen de la evolución: Ingresa en grave estado a terapia intensiva donde estuvo internado por espacio de 10 días durante los cuales se observó mejoría de su estado general y que dada la compresión del nervio óptico derecho y las múltiples fracturas, se decide la reconstrucción quirúrgica previa consulta médica especializada, decidiéndose la reconstrucción con placa de titanio, falleciendo el menor durante el acto quirúrgico.”

S., que de la documentación médica surge que el menor durante su internación tuvo mejoría y recuperación y “que no obstante ello fallece en el acto y durante la intervención quirúrgica a la que fue sometido para la reconstrucción de su cara con placas de titanio”. Así, los actores, invocan que el paro cardiorespiratorio que ocasiona la muerte del menor durante la intervención quirúrgica fue causado “por la anestecia que le fue suministrada sumado al hecho evidente de que el menor no se encontraba en las condiciones psícofísicas mínimas y necesarias para soportar la agresión e invasión que toda intervención quirúrgica significa”, considerando que “tales extremos no fueron debidamente evaluados por los facultativos, quienes así incurren en culpa y negligencia médica, violando su obligación de asegurar la restauración de la salud del paciente”.

Este es, en definitiva, el centro de imputación que sostiene el reclamo de la parte actora, que –a su entender- hace responsables a los profesionales médicos demandados, al Hospital de N.H.Q. y al Estado Provincial, por todos los daños y perjuicios causados”.

Tales afirmaciones resultan relevantes, porque deben correlacionarse con la exigencia impuesta por el artículo 294 del Código Procesal Civil, ya que, de acuerdo al principio de sustanciación, los hechos en que se funde la demanda deben ser expuestos con toda claridad y precisión. “Es que en la demanda se deben expresar los antecedentes de hecho concretos, de los que surja la relación jurídica litigiosa, inclusive aportando la suma de los hechos constitutivos, toda vez que nuestras estructuras procesales están afiliadas a la doctrina de la sustanciación que requiere la carga de que se suministre al órgano judicial el conjunto de los elementos fácticos que permitan determinar el perfil de la pretensión” (C.2ª CC La Plata, Sala I, JA 1978-III-312).

La claridad de la expresión de los hechos en que se funda la demanda tiene fundamentalmente importancia por cuanto 1) al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente y, por tanto, aquella exigencia resulta de decisiva trascendencia a fin de valorar su silencio o respuestas evasivas, 2) los hechos articulados en la demanda –y en la contestación del demandado- determinan la pertinencia de la prueba a producirse, y 3) la sentencia sólo puede hacer mérito de los hechos alegados por las partes, con riesgo en caso contrario de adolecer de incongruencia (CNCiv., S.I., JA, 1980-III, síntesis). Sentado lo expuesto; y sin pasar por alto que el Estado Provincial accionado no contestó en tiempo propio las pretensiones de los actores; en lo que se refiere a los profesionales que tuvieron participación en la intervención quirúrgica diré que el escrito de demanda resulta poco explícito ya que se los convoca a juicio sin distinciones y sin especificar cuales son las circunstancias que determinan la responsabilidad de cada uno de ellos en el evento.

Esto, además, resulta de especial trascendencia puesto que la responsabilidad por daños supone un nexo de causalidad entre el perjuicio y el hecho u obrar de alguien, lo que requiere la especificación de las circunstancias que hacen que tal hecho le sea atribuible.

Por otra parte, si bien puede argumentarse que en materia de responsabilidad médica, generalmente, resulta dificultoso establecer dicha vinculación o nexo causal, ello no significa que el mismo no deba ser acreditado.

II) Teniendo presente los hechos en virtud de los cuales se demanda, corresponde precisar que no está discutido que, el 21 de julio de 1.995, el niño R.R.C. ingresa por guardia al Hospital de Niños con diagnóstico de TEC (traumatismo encefalo craneano) grave, y que según TAC (tomografía axial computada) de cerebro presentaba: traumatismo craneo-facial con múltiples fracturas a predominio de órbita derecha, oftalmoplejía derecha: intrínseca-extrínseca.

Tampoco está discutido que, dicho menor permanece en Unidad de Terapia Intensiva del Hospital de Niños durante 10 días “en los cuales se observa mejoría del estado general, y se decide dada la compresión del nervio óptico derecho y las múltiples fracturas la corrección quirúrgica para lo cual se consulta con cirujano especializado, decidiéndose...

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