Sentencia nº 70893 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, reunidos los Sres. Vocales que integran la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, DRES. G.F.C.L., N.B.I.Y.M.C.M., quién integra el Tribunal por habilitación, bajo la Presidencia del primero, vieron el Expte. Nº B-70893/01, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑO MORAL: G.S.R. C/ B. J. A..”, El Dr. G.F.C.L. dijo: I.- Este Juicio ordinario oral es promovido por el D.G.J.J., en representación de la Sra. S.R.G., quién comparece en nombre y representación de su hija menor C.L.B. y en contra del Sr. J.A.B.; en razón de los hechos y el derecho que enuncia a fs. 9/15, ofrece pruebas, cita derecho y pide en suma se haga lugar a la demanda en todas sus partes y se condene a abonar una indemnización resarcitoria a favor de su hija menor, con expresa imposición de costas.- II.- Sustanciada la misma en la forma de estilo, el accionado, representado por el Dr. J.R., contesta demanda la que se gestará en su contra. Ofrece pruebas y pide el rechazo de la demanda con costas.- III.- Contestado el traslado conferido por imposición del art. 301 del C.P.C.- 203/204 y 255 y fracasada la instancia conciliatoria, se abre la causa a pruebas y se convoca a las partes a juicio oral y público, el que se lleva a cabo mediante la vista de la causa, que dan cuentas las actas de fs. 203/204 y 255; producida que fue la prueba ofrecida para la instancia oral, formulados los alegatos, la causa queda en estado de ser resuelta; por lo que, no controvertida la legitimación en ninguno de sus dos aspectos, como tampoco el hecho que justifica la posición procesal de la actora, corresponde que este Tribunal se expida sobre la pretensión que suscita la controversia y en tal, télesis, propongo que en lo medular de la cuestión, se me permita remitirme al cuño jurisprudencial, de aplicación a la especie, para, de allí, determinar la norma particular de aplicación a la subexamen.- IV).- En tal cometido, he procurado conciliar las soluciones que los tribunales patrios y alguno del derecho comparado acuñan sobre el particular: Asi 16- Lo que la Constitución Nacional declara exento de la autoridad de los magistrados son "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero" (art. 19) entre las cuales, como es obvio, no se hallan los actos que originan una filiación extramatrimonial, ni menos aun los que implican el trato paterno filial dado de hecho a los hijos engendrados fuera del matrimonio (CNC.., S. C, Diciembre 16 1976). ED, 72-350.eyro dijo: Repertorio: 22 Filiación III – Extramatrimonial 7 –.- El artículo 1109 del Código C.il reputa ilícito todo actuar que por culpa o negligencia ocasione un daño a otro, y media culpa por parte de quien, ante la vehemente sospecha de haber engendrado un hijo, elude su reconocimiento, que es la primera obligación frente al nacimiento (1ra Instancia C.il y Comercial S.I., Juzgado Nro 9, 29 Marzo 1988). ED, 128-331. Repertorio: 23Daño moral. VIII - Ambito de aplicación. 13 – La filiación extramatrimonial no reconocida espontáneamente es reprochable jurídicamente y el hijo tiene derecho a un resarcimiento del agravio moral (CA..CC S.I., S. I, Octubre 13-1988). ED, 132-476. Repertorio: 24 Costas. IX – Casuística 27- El derecho al reconocimiento de la filiación por parte del progenitor es un interés subjetivo jurídicamente tutelado, cuya violación, representa una actitud ilícita; es decir, resulta indudable el derecho que, desde su nacimiento tiene el hijo para, de ese modo, obtener emplazamiento en el estado en familia que le corresponde, y consecuencia de ello es que se hallan tutelados los derechos extrapatrimoniales del menor vinculados a su emplazamiento en el estado de hijo, permitiendo accionar por resarcimiento del daño moral sufrido en el caso de violación de estos derechos. (Cnciv., S.F., Octubre 19-1989). ED, 135-445. - Con nota de G.J.B.C.. Repertorio: 28 Daño moral I - Ambito de aplicación A) Responsabilidad extracontractual 2 - Desconocimiento de la filiación extramatrimonial 6.- Es el hijo quien resulta damnificado directo de la falta de reconocimiento voluntario por parte del padre, y si bien la madre pudo haber padecido gran dolor por tener que afrontar sola el nacimiento del niño y por la negativa del demandado de asumir sus obligaciones, no puede dejar de advertirse que sólo quien se encuentra facultado para exigir una determinada conducta jurídica puede reclamar el daño moral que la violación de tal conducta le ha ocasionado. (CNC.., salRepertorio: 28 Filiación IV - Extramatrimonial: Acción de reclamación de estado A) Prueba 3 - Pruebas biológicas d) Derecho extranjero 2') Constitucionalidad 33 - La resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico de alguna de las partes no vulnera los derechos a la intimidad y a la integridad física del afectado, cuando: a) no constituye una injerencia prohibida, b) existe una causa prevista por la ley que la justifica, c) sea indispensable para alcanzar los fines constitucionalmente protegidos, d) no supone para quien tenga la obligación de soportarla un grave riesgo o quebranto para su salud, y e) guarda una adecuada proporción entre la intromisión que conlleva en la intimidad y la integridad física o moral del afectado por ellas y la finalidad a la que sirve. (Tribunal Constitucional de España, sala 1, enero 17-1994). ED, 157-Repertorio: 29 Daño moral II - Responsabilidad extracontractual A) Casuística 2 - Reconocimiento paterno 4.- Habiendo mediado un hecho ilícito por parte de quien no reconoció a su hija espontánea y voluntariamente, dejando transcurrir en tal antijurídica omisión el largo lapso de dieciséis años hasta que fuera demandado por filiación, debe resarcir a la menor por el daño que le ha ocasionado su actitud voluntaria y deliberada, si en modo alguno desconocía su existencia (del voto del doctor P.). (CNC.., sala L, diciembre 23-1994). ED, 162-244. - Con nota de G.J.B.C.. Repertorio: 29 Filiación IV - Extramatrimonial - acción de reclamación de estado E) Resarcimiento 39. – La falta de malicia o culpabilidad evidente en la omisión de reconocimiento de la filiación extramatrimonial en nada inciden respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral reclamada en virtud de la omisión voluntaria, ya que su naturaleza es eminentemente resarcitoria y no punitiva. (CNC.., sala L, diciembre 23-1994). ED, 162-244. - Con nota de G.J.B.C.: 30 Daño moral V - Responsabilidad extracontractual H) Filiación extramatrimonial 50 - El desconocimiento del padre y la negativa a someterse a pruebas biológicas generan un agravio moral, futuro y cierto, en el niño ya que la historiografía de su vida va a llevar siempre el sello de la actitud paterna. (C.. CC JuníJn, setiembre 22-1995). ED, 169-22. - Con nota de O.O.A..s.255.a L, abril 14-1994). ED, 159-188. Repertorio: 30 Daño moral V -Responsabilidad extracontractual H) Filiación extramatrimonial 51 – La renuencia del padre a reconocer un hijo extramatrimonial evidencia un obrar antijurídico ya que hay una obligación de reconocer a los propios hijos; por lo tanto, el hijo merece reparación por daño moral.(C.. CC Junín, setiembre 22-1995). ED, 169-22. - Con nota de O.O.A..- Del artículo 1068 se desprende, con claridad suficiente, que el bien perjudicado puede ser: el patrimonio o la persona. Y, en ambos casos, se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta.. Del racconto, que vía jurisprudencial trataron la cuestión que motiva la subjudice; puedo resumir y coadyuvan a la solución de este entuerto; me permito delinear los siguientes, que por su mérito he juzgado hacer propios en función de lo que analizo infra; todo lo cual ha sido resuelto al meritar el thema del agravio moral presumido por el daño a la vida de relación sufrida por llevar el sello de la ilegitimidad al ser conocida como hija de madre soltera.- El primer caso jurisprudencial que se dio en la Argentina fue resuelto por el Juzgado Nº 9 de S.I., Provincia de Buenos Aires. Se trataba de una pareja que se había conocido por razones laborales, luego había iniciado una relación sentimental para finalmente tener una hija y vivir largos años en concubinato, concretamente desde el año 1975 al año 1981. Como la niña no fue reconocida por su progenitor, quien a su vez estaba casado y tenía hijos y nietos, la madre en representación de su hija inició una acción de filiación y reclamó daños y perjuicios. El padre negó el concubinato y se negó a realizarse las pruebas biológicas respectivas. Múltiples testigos demostraron la convivencia entre las partes siendo de importancia significativa los dichos de la niñera de la menor que se desempeñó entre los años 1975 a 1981 y quien manifestó que el demandado daba trato de padre a la pequeña. El demandado fue condenado en la acción de filiación porque la convivencia con la madre, al tiempo de la concepción, el trato de hija que le dio a la niña y la negativa absolutamente injustificada a realizarse los estudios genéticos permitieron al magistrado presumir la paternidad del imputado. Pero además se lo condenó a pagar daño moral por la falta de reconocimiento de la menor fundado en razones constitucionales. El tribunal consideró que existe un derecho constitucional implícito a tener filiación), y que la falta de reconocimiento voluntario de la menor constituye un comportamiento antijurídico que produce un daño moral.- Los hechos que el tribunal de primera instancia entendió trascendentes para presumir el daño moral fueron los siguientes: - El largo plazo de la negativa paterna al reconocimiento (13 años). Concretamente se puso de relevancia que en el caso se trataba de una menor de 13 años que durante una década y tres años había sido negada por el padre y transitó por la vida como negada por el padre.- El hecho de...

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