Sentencia nº 7667 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///SALVADOR DE JUJUY, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. I.A.C. y M.J. DE DE LOS RIOS, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 7643/04 caratulado "INCIDENTE DECLARATIVO DE PRESCRIPCION CUMPLIDO EN EXPTE.2744/76: G.F.V.D. c/ PINCIN REMIGIO-SALVADOR DE P.A.M.", del cual dijeron:------------------------------------------------------ Se inicia éste Expte. con la demanda Incidental Declarativa de Prescripción, promovida por el Dr. F.V.D. en representación de G.F.V.D. en contra de R.P. y ASUNTA MARIA SALVADOR DE PINCIN y eventualmente en contra de C.M.G.P., procurando se declare la prescripcion del derecho o crédito reconocido a favor de la contraria mediante sentencia de fecha 24 de junio de 1971 que obra a fs.166/176 de los autos principales, Expte.2744/76:" Sumario por Escrituración: R.P.Y.A.M. SALVADOR DE PINCIN c/ G.F.D. ", y se ordene el levantamiento definitivo de la medida de anotación de litis dispuesta. Funda la misma analizando el instituto de la prescripción del derecho y de la acción para oponerla al progreso de la pretensión de la contraria que intenta activar el procedimiento en el proceso principal, donde también ha solicitado como medida precautoria la anotación de litis. Sostiene que su mandante ha recuperado hace más de 20 años la posesión de la fracción objeto del pronunciamiento a favor de los actores en el proceso principal, quienes han permanecido procesalmente inactivos por más de diez años luego de la última diligencia dirigida a cumplir la obligación impuesta en el decisorio judicial a su mandante, habiendo perdido el derecho o el crédito reconocido. Dice además que es contrario a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, que el acreedor postergue indefinidamente el ejercicio de sus derechos, lo que debe ser sancionado con la pérdida del mismo. Efectúa un análisis detallado de los actos procesales cumplidos con posterioridad a la sentencia de ejecución en el expte. principal para establecer la fecha de iniciación de los plazos prescriptivos a los fines liberatorios del cumplimiento de la obligación a cargo de su mandante y agrega, que si bien la contraparte ha solicitado el cumplimiento de la obligación que le fuera impuesta a su mandante, ha abandonado el trámite del proceso por un lapso superior a los diez años.---------------- Ordenado el traslado de ley, se presenta la Dra. L.C. en representación de las incidentadas, A.M. SALVADOR DE PINCIN y C.M.G.P., contestando la demanda incidental; dice de su improcedencia y resalta que el incidentista no acusó caducidad en el Expte. principal en tiempo oportuno, ni probó los extremos que invoca; formula negativas, cita jurisprudencia que expone y pruebas, a la que nos remitimos brevitatis causa.--------------------------------------------- El aquo, resuelve la cuestión rechazando el incidente declarativo de prescripción mediante Sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 que obra a fs. 208/210 de estos autos. Ello en virtud de que no solamente, se dedujo demanda de ejecución del acto que se pretende declarar prescripto, sino también demandas cautelares, que constituyen actos interruptivos que persisten, por cuanto se encuentran en trámite y con obligaciones a cargo no solamente del juzgado, sino, del incidentista cuya actitud procesal fue de permanente reticencia al cumplimiento de la obligación, que le impedían pedir la caducidad del trámite principal. Dice además, que tampoco hubo desistimiento por parte del actor, o sea que los efectos interruptivos se mantienen (art.3987 del C.C.). Que la aludida resolución del expediente principal, ordena al incidentista una obligación de escriturar, obligación ésta que no prescribe, si el comprador que pagó todo el precio, se encuentra en posesión de la cosa, al importar este acto, un reconocimiento tácito de la obligación de escriturar nacida del contrato de compraventa,el que es interruptivo de la prescricpión, y si bien el incidentista alega haber recuperado la posesión, no ha probado tal extremo, ni la voluntad del comprador de dejar de poseer.---------------------------------------------- Contra éste decisorio de fecha 22 de febrero de 2004, obrante a fs.208/210 y de su aclaratoria de fs.214, se levanta en apelación el incidentista Dr.FACUNDO V.D. en representación del actor G.F.V.D.. Funda su agravio en que la sentencia dictada por el aquo no está debidamente fundada, ni constituye una derivación razonada del derecho vigente lo que la descalifica. Dice que la misma se limita a realizar una detallda y amplia reproducción de lo vertido por las partes, con lo que se pretende sustentar el pronunciamiento, el que sin embargo resulta impreciso, genérico y carente de fundamentación, lo que apareja una limitación al derecho de defensa de su mandante que no puede conocer los motivos reales que llevan al juzgador a resolver el proceso del modo en que ha quedado sentenciado ocasionándole a la vez un daño irreparable. Dice que sin que lo dicho signifique una mera discrepancia en la interpretación de la prueba o aplicación del derecho, que por la vía de demanda incidental se ha opuesto, a la pretensión de continuidad del proceso de Ejecución de Sentencia de la causa principal, la prescripción liberatoriade prevista en el art.4023 del C.C.. A lo que se opone la contraria con el argumento que no se ha planteado la caducidad de instancia, la que igualmente resultaría improcedente a tenor de lo dispuesto por el Art. 150 de la C.Prov. y 202 del C.P.C.. Que el aquo al resolver en sus considerandos indica "...luego de examinada la prueba rendida en estos autos, como también en forma pormenorizada los actos procesales invocados por las partes del expediente principal, concluyo que es improcedente la declaración de prescripción del derecho o crédito reconocido.... Que lo dicho precedentemente encuentra fundamento no solamente, en que se dedujo demanda de ejecución del acto que pretende declarar prescripto, como así también, demandas cautelares, y dichos actos interruptivos persisten por cuanto, se encuentra en trámite y con obligaciones a cargo no solamente del juzgado, sino del incidentista, que dicho sea, ...fue de permanente reticencia al cumplimiento de la obligación, que le impedían pedir la caducidad del trámite en el principal,...(art.3987)...sino que además, la resolución que se pretende prescribir ordena al incidentista una obligación de escriturar, y esa obligación no prescribe, si el comprador pagó todo el precio y se encuentra en posesión de la cosa,..." . Todo ello agrega, constituyen indicaciones vagas, imprecisas y genéricas que lo hace un pronunciamiento con fundamento aparente.Formula reserva de interponer recurso Extraordinario (Art. 14 de la Ley 48).----- Que sustanciado el recurso de apelación a fs. 229, contesta la incidentada a fs. 236/253 oponiéndose al mismo por los motivos que expone, y a los que nos remitimos bravitatis causa.--------------------------------------------- Concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta Sala.--------------------------------------------------------- Integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, la causa queda en estado de dictar sentencia.-------------------- En el presente, adelantando opinión, diremos que el recurso de apelación no puede prosperar. El apelante sostiene que el decisorio dictado por el aquo es genérico y sus fundamentos aparentes, lo que lo coloca en un estado de indefensión y le causa un agravio irreparable. Reitera, para fundamentar la prescripción que alega, los argumentos vertidos en su escrito de interposición del incidente, insistiendo que ha habido inactividad en el Expte. principal durante diez años y que su mandante ha recobrado la posesión del inmueble objeto de la litis desde hace 21 años.--------------------------------------------------------- Estimamos que ello no es así. Con relación a la falta de fundamentos, el a quo expresamente asienta su decisión en la existencia de la posesión por el incidentado, por lo que debe desestimarse este agravio.--------------------------- En lo que respecta a la falta de actividad en el Expte. principal coincidimos con el a quo en que la posesión ejercitada por el incidentado impide alegar la prescripción liberatoria. Ahora bien, el incidentista dice haber recobrado hace 21 años la posesión. Sin embargo, del análisis de la prueba incorporada en el principal y en el incidente, no surge de manera alguna, ni a través de periciales, inspecciones oculares, dictámenes, etc. que determinen el recupero de la posesión del inmueble objeto de la demanda de escrituracion por parte del incidentista G.F.D.. La mención que hace éste, de las manifestaciones de la actora en el principal en fs. 366, tampoco prueba el desplazamiento en la posesión. En efecto, en dichas fojas se denuncia por la actora el desmonte en tierras en zona limítrofe, por parte de la incidentista; pero a la vez, con este motivo, se decreta medida de no innovar por el a quo en contra del incidentista, para que se abstenga de cualquier acto de disposición sobre la fracción que fuera objeto de boleto de compra venta (fs. 379), decisión consentida por el cautelado. Por lo tanto no hubo desplazamiento de la posesión.------------------------ Conforme a todo ello, partiendo de la premisa que el incidentado adquirió el inmueble por Boleto de Compraventa, en el que consta que también le fue otorgada la posesión, tal como lo expresa la sentencia de fecha 24 de junio de 1971 (fs. 434 vta.), se trata de un adquirente de buena fe y tiene una posesión legítima (art. 2355 del C.C.); esta posesión " se retiene y se conserva por la sola...

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