Sentencia nº 4732 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 53 Fº 242/255 Nº 84). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.F.A., H.E.T., y J.M. delC., en conformidad con lo dispuesto por Acordada Nº 37/2.004, ratificada por Acordadas Nº 56/2.004, y Nº 79/2.004, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 4.732/1.995, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Centro Vecinal San Vicente – Monterrico – La Ovejería c/ Poder Ejecutivo de la Provincia”.

El Dr. A. dijo:

A fojas 111/132 se presenta el Dr. R.J.I. con el patrocinio letrado del Dr. R.R.D., en representación del Centro Vecinal San Vicente – Monterrico – La Ovejería, interponiendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia. Procura se revoque el Decreto Nº 2.430-OP-95 del 13 de enero de 1.995, en virtud del cual se aprobó la Resolución Nº 914-DAPySJ-1.994 dictada por la Dirección de Agua Potable y Saneamiento, declarando ilegítimamente denunciado o resuelto el Convenio Provincia – Comunidad, suscripto el 16 de agosto de 1.968, por supuesto incumplimiento de su representada. Asimismo y, en consecuencia se ordene la restitución de los bienes de los que se apropió la demandada a través de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento, de propiedad de su representada y la reparación integral de los daños y perjuicios causados por la resolución ilegítima del contrato administrativo mencionado.

Luego de justificar la competencia de éste Tribunal, relata a modo de antecedentes que, el Gobierno Nacional a principios de la década de 1.960, decidió adherir y aceptar las políticas de financiamiento para la provisión de agua potable en las zonas rurales de la República Argentina, fijadas por el Banco Interamericano de Desarrollo. Tales políticas fueron acordadas entre el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública y el de las Provincias representadas por sus gobernadores. Los acuerdos fueron luego aprobados legislativamente.

El financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo, se encontraba condicionado a que los servicios de agua potable en zonas rurales, sean prestados por organizaciones comunitarias, aplicándose el principio de subsidiariedad, y requiriéndose también la colaboración financiera y laboral de las comunidades beneficiadas. A ésos fines se alentó y promovió la creación de centros vecinales, los que celebraron convenios con los organismos provinciales, siguiendo las pautas y directivas de la autoridad nacional de aplicación. Representada originariamente por el Servicio Nacional de Agua Potable (SNAP), hasta que luego de reiteradas modificaciones se sanciona la ley nacional Nº 23.615, que crea el Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento (COFAPYS), derogando además, toda la normativa en base a la cual las provincias habían celebrado con la Nación y, luego con las organizaciones comunitarias, los convenios interjurisdiccionales y administrativos, respectivamente.

La Provincia de J. se adhirió desde un inicio a las políticas acordadas entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Poder Ejecutivo Nacional. El primer acto de adhesión fue aprobado por la ley Provincial Nº 2.674, del 24 de junio de 1.966, por medio del cual, se acordó que la construcción de obras para la provisión de agua potable se financiaría con aportes conjuntos que debían realizar los contratantes. El 50 % con un préstamo del BID, el 20 % como aporte no recuperable realizado por la Nación, el 10 % invertido por la Provincia también como aporte no recuperable y el 20 % restante, a cargo de la comunidad beneficiaria, en efectivo, mano de obra o materiales de la zona, obligándose la Provincia de J. a reintegrar a la Nación las sumas recibidas en préstamo y otorgadas por el Banco Interamericano de Desarrollo y también, a los fines del cumplimiento del Plan Nacional, a asegurar la organización, desarrollo y motivación de las comunidades beneficiarias, las que constituirían asociaciones privadas con personalidad jurídica, preferiblemente bajo la forma de sociedades cooperativas. Por último, se fijaron las pautas sobre las cuales se debía suscribir los convenios con las comunidades organizadas, señalando entre ellas las responsabilidades a que estarán sujetas las partes, y en caso de incumplimiento, facultando para que el organismo provincial en caso necesario, pueda explotar directamente el servicio. (inciso f de la cláusula décimo primera).

Bajo tales políticas de promoción y financiamiento para la provisión de agua potable a las comunidades rurales, se constituyó el Centro Vecinal de San Vicente, Monterrico y La Ovejería. El estado provincial promovió la constitución de esos centros vecinales con personería jurídica, en vez de sociedades cooperativas, en razón de entender que la organización jurídica y económica de aquellos era de más fácil conducción y conformación y, además no requerían trámites de aprobación en la Capital Federal. En atención a ello el Poder Ejecutivo de la Provincia, otorgó personería jurídica a su representada, a través de Fiscalía de Estado, mediante decreto Nº 2.223-G-68 del 2 de abril de 1.968.

Luego, se celebró un convenio -contrato administrativo de concesión mixto, de obra y servicio público-, bajo las pautas establecidas por el Banco Internacional de Desarrollo y, luego un convenio celebrado entre Nación y Provincia. Ese contrato fue suscripto el 16 de agosto de 1.968, comprometiéndose el Centro Vecinal a aportar el 20 % del costo de ejecución de obra de abastecimiento de agua potable, de la siguiente manera: a) en dinero en efectivo la suma de $ 6.679.632,00 y, b) en mano de obra la suma de $ 754.152,00.

Tales aportes fueron integrados en su totalidad, las obras fueron ejecutadas con el aporte de mano de obra de la comunidad vecinal y, con dinero en efectivo que ella abonó a través del Centro Vecinal. Asimismo su representada se comprometió, igualmente a dictar un reglamento de operación, mantenimiento y administración del servicio, conforme a las pautas fijadas por las autoridades nacionales y provinciales, el que fue dictado y siempre observado.

También asumió el compromiso de recaudar la tarifa por la prestación del servicio de agua potable a los usuarios. El monto de la tarifa fue fijado, siempre por la autoridad administrativa nacional o provincial. La recaudación de la tarifa tenía como destinos: 1) cubrir los gastos de operación y mantenimiento; 2) cubrir los gastos administrativos; 3) formar un fondo de reserva para reparaciones sencillas de las instalaciones; 4) cubrir la depreciación de las instalaciones, y equipos; 5) reintegrar el interés y amortizar el préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo (cláusula novena) para cubrirlo en 20 años, a partir de la finalización de la obra.

También asumió la obligación de velar por la correcta prestación del servicio de agua potable, cuidando su calidad y regularidad.

Conforme a la cláusula decimocuarta, se acordó que ante la falta de cumplimiento de las disposiciones del convenio “dará derecho a las partes a su denuncia”, debiendo de inmediato notificarlo a la autoridad nacional, sin cuyo requisito dicha denuncia se considerará sin efecto alguno. Y, en caso que el incumplimiento sea imputable al Centro Vecinal, la autoridad provincial podrá optar por hacerse cargo del servicio, percibiendo directamente las tasas.

Tal cláusula de denuncia debe siempre interpretarse conforme a la cláusula décimo primera inciso f), del convenio Nación - Provincia, en cuanto solo autoriza a la prestación directa del servicio por parte de los organismos administrativos provinciales, en caso de ser necesario.

Aclara en éste punto que, el término “denuncia”, no resulta un concepto propio dentro de nuestro derecho y debió ser introducido a instancias del BID, constituyendo una forma de terminación de un tratado internacional, según lo dispone el artículo 42, apartado 2º de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados Internacionales, por lo que debe ser interpretado según el régimen general de los contratos en nuestro país, es decir como resolución del contrato, que es una de sus formas de extinción o conclusión.

La relación entre el Centro Vecinal y la autoridad provincial de aplicación fue normal y corriente, desde 1.968, hasta el dictado del acto administrativo que se impugna, en tanto, el Centro Vecinal prestó el servicio mucho más allá de lo inicialmente acordado. Así los vecinos de San Vicente donaron al Centro Vecinal un inmueble para la construcción de la planta de potabilización, luego donaron un inmueble para la construcción de dos diques, que aseguran la provisión de agua potable.

Las obras previstas en el convenio se demostraron luego insuficientes. El crecimiento de la población fue elevado, se triplicó en la década de 1.980, con una progresión no imaginada o imprevisible, tomando para ello la constante de las décadas anteriores. Tal circunstancia fue advertida por el Centro Vecinal y constatada por la administración pública provincial, surgiendo de los informes del Ingeniero C.B. que “Urge mejorar y ampliar toma y establecimiento insuficientes para cubrir demanda y población en constante crecimiento...Población estimada en Monte Rico – Ovejería 12.000 habitantes. Crecimiento edilicio constante urge mejorar toma y ampliar planta potabilizadora. Necesidad de contar con represa de reserva para 3 días como mínimo.”

Ese requerimiento de nuevas obras, a cargo exclusivo del Centro Vecinal, para atender el crecimiento inesperado e inusitado de la población, demandó un esfuerzo severo en las finanzas del mismo. Así, se llegó a un acuerdo verbal entre las entonces autoridades provinciales de agua potable y, el Centro Vecinal en el sentido de suspender el reintegro de los intereses y la amortización del préstamo del...

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