Sentencia nº 88119 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 4, 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 4

AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte.NºB-88.119/02, caratulado:” Sumario por inoponibilidad de la personalidad jurídica: Cruz, L. c/ Darritchon, L.P.; M. de D.E.M.; D.M.M.; D.M.E.; U.A. y otros”; de los que:

RESULTA:

Que, a fs.19/25 de estos obrados se presenta el Dr. R.L.P. en nombre y representación del Sr. L.C. a mérito del Poder G.. Para juicios debidamente juramentado que adjunta; y en ese carácter promueve formal demanda sumaria por inoponiblidad de personería jurídica en contra de los Sres. D., L.P.; M. de D.E.M.; D.M.M.; D.M.E.; U.A., W.L.B.; W.M.G.E. y Santa Cecilia S.A. por las razones de hecho y derecho que expone, ofrece pruebas y cita derecho.-

Que, corrido el traslado de ley y no pudiendo notificarse a los demandados en los domicilios denunciados, mediante providencia de fs.158 se ordena la notificación por edicto de conformidad a lo estatuido por el art.162 del C.P.C. de la Pcia..-

Que, notificado el traslado de la demanda por edicto, y transcurrido el término de ley a los fines de que los demandados comparezcan a hacer valer sus derechos, la parte actora solicita su decaimiento, haciéndosele efectivo dicho apercibimiento mediante apartado primero de la providencia que rola a fs.227 y mediante apartado 2º de la misma providencia se ponen los autos para alegar.-

Que, a fs.229 rola alegato presentado por el Dr. R.L.P., letrado de la parte actora y mediante providencia de fs.230 se llama a autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida; Y:

CONSIDERANDO:

Que, notificados los demandados por edictos conforme constancias obrantes a fs.206/207; y 210/213 no comparecen a hacer valer sus derechos, pidiendo la actora que se haga efectivo el apercibimiento de ley y se tenga por decaido el derecho a contestar demanda y por cierto los hechos invocados en ella.-

Que, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia tiene expresado, fallo al cual me adhiero plenamente, que:” El silencio, opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados (entre los que se incluye obviamente la incontestación a una demanda) hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de prueba ofrecida respecto de los mismos al no encontrarse controvertidos y en principio deben tenerse por ciertos” y “ Los hechos no negados no necesitan prueba y por ello es que el actor no está obligado a probar aquello que no ha sido negado en la contestación de la demanda (en este caso, debido a la incontestación de la demanda). Imponer la prueba de todos los hechos, aún los aceptados tácitamente por el adversario, representaría exigir un inútil dispendio de energía contrario a los fines del proceso. Corresponde dar por reconocidos los hechos de la demanda no negados en la contestación”.-

Sin perjuicio de ello, es dable destacar que la ley 19.550 incluye numerosas normas de carácter procesal, como la establecida en el art.15 que dispone, pero no impone un establecimiento breve. Por ello que se establece un procedimiento sumario y no se habla de un juicio sumario, siendo el domicilio social (por vía del art.11, inc.2º de la L.S.C. y art.90 inc.4º y 102 del Cód. C.) el que impone en los conflictos internos societarios la jurisdicción de los jueces de ese lugar y que entenderán en el caso y respecto de terceros si la sociedad tuviera sucursales o establecimientos en distintas jurisdicciones, ello implicará ipso iure avecindarse en dicho lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contratadas, prorrogándose en ese caso la jurisdicción.-

Que, del escrito de demanda surge plasmario que las personas fisicas demandadas se domicilian en...

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