Sentencia nº 120939 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5

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AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. Nº B-120939/04, caratulado: “Acción de simulación: P.V.. De Cormenzana, Z.V.; C.M. y Cormenzana Cecilia c/ D.M.E.; C., J.J. y V.C., N.“.

RESULTA

Que se presenta en autos la Dra. N.M. de los Angeles Libertad Pioli, con el patrocinio letrado de la Dra. A.K.N., en nombre y representación de las Sras. Z.V.P.V.. De Cormenzana, M.C. y C.C. a mérito de la copia de poder general que acompañan y promueven acción de simulación o demanda de anulación de acto simulado en contra de los Sres. J.J.C., M.E.D. y N.V.C., persiguiendo la declaración de nulidad de la compraventa efectuada por escritura pública Nº 280, de fecha 27/05/2003 pasada por ante el escribano C.R.F. respecto al inmueble individualizado como Manzana 36, Lote 32-a, Padrón A-939, Matrícula A-306-939 y cuyo dominio se encuentra inscripto a nombre de la ahora accionada N.V.C..

Las accionantes, concurren a promover la presente acción en sus calidades de socia de la sociedad conyugal y herederas del titular de la acción, fallecido y quien en vida fuera E.C.C., por lo que ante el fallecimiento del mismo se encuentran plenamente legitimadas para tentar la presente acción.

En cuanto a los hechos que motivan la presente acción, las actoras expresan que el demandado Sr. J.J.C. es deudor de las mismas, ya que suscribió a favor del causante ocho pagarés de los cuales siete ascienden a la suma de U$S 6.000 cada uno y el restante a la suma de U$S 68.291, sumando un total de U$S 116.000 de deuda, los que no fueron abonados por el deudor al tiempo de su vencimiento, lo que motivó la promoción de acciones judiciales para conseguir su cobro. Así expresa que en un primer momento, ejecutaron tres pagarés en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1, Stria. Nº 2 el que tramitó por expediente Nº B-71896/01: Ejecutivo: E.C.C. c/ J.J.C.” y en el que se embargó el único inmueble que figuraba a nombre del allí ejecutado, individualizado como Matrícula A-306-939, Padrón A-939, inmueble este cuya venta hoy se dice que es simulada pidiendo la anulación de la misma efectuada a favor de la N.V.C.. Refieren que dicha deuda fue abonada casi en su totalidad, tal como surge de las constancias de dichos autos, habiendo el Sr. C. realizado diferentes depósitos a fin de cancelar el monto allí reclamado y evitar el remate de la propiedad embargada.

Asimismo expresan, que con fecha 17 de mayo del año 2004 promovió una segunda demanda ejecutiva en contra del Sr. C., persiguiendo el cobro de los pagarés restantes, solicitando también embargo preventivo sobre la misma propiedad embargada en el otro juicio ejecutivo promovido, el que no fue efectivizado por haber sido transferido el inmueble a nombre de N.V.C.. Dice que tal transferencia, impidió el aseguramiento del cobro de los nuevos pagarés ejecutados y lo que es peor aún, el de U$S 68.291 ya que el Sr. C. carece de otras propiedades. Relata que ante dicha situación, y en la convicción de que la venta referida era simulada, promovió una medida cautelar de aseguramiento de bienes y de prueba, solicitando la anotación de litis respecto del inmueble transferido.

Agrega que la venta del inmueble referido a favor de N.V.C., fue celebrada en forma simulada, de acuerdo a lo establecido por el Art. 956 de C.C., ya que se ha celebrado un acto que nada tiene de real, puesto que el Sr. C. con la colaboración de su esposa M.E.D., han pretendido sustraer el bien de su patrimonio a la acción de sus acreedores, ya que aún C. mantiene una deuda para con las actores de casi cien mil dólares americanos, y enajenó el único bien inmueble que poseía por un precio vil de $ 65.000.

También refiere, que existen otros indicios que avalan la simulación alegada, tal como que la compradora del inmueble es una sobrina carnal del Sr. C., quien no cuenta con ingresos suficientes para abonar siquiera el precio vil consignado en la escritura, menos aún los gravámenes que pesan sobre dicho inmueble, tal como una hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Provincia de Jujuy, por la suma de $ 140.000 y el embargo preventivo trabado por sus mandantes con motivo del primer juicio ejecutivo.

Finalmente relata, que la abultada deuda que mantiene C. con sus mandantes que data del año 2001, es de fecha anterior a la venta realizada, y que el inmueble oportunamente fue embargado por una parte de esa deuda, es decir que el mismo garantizó el pago de los tres primeros pagarés ejecutados, no pudiendo desconocer el Sr. C. que aún pagando el primer juicio, restaba abonar los otros pagarés que había suscripto, por lo que solicita en definitiva, la anulación de la venta realizada a favor de la demandada N.V.C., por tratarse de un acto celebrado con el vicio de la simulación absoluta. A fs. 46/47 amplia demanda, ofrece prueba, cita derecho y esgrime mayores consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad.

Corrido el pertinente traslado a fs. 78/88 de autos comparece la Dra. A.B.D. en nombre y representación de los Sres. J.J.C., M.E.D. y N.V.C. a contestar demanda, solicitando el rechazo de la acción incoada en contra de los mismos. Luego de negar los hechos expuestos en la demanda, expresa que J.J.C. y M.E.D. fueron copropietarios del inmueble individualizado como Padrón A-939 ubicado en ésta ciudad. Que efectivamente en el año 1995 C. contrajo una deuda con Cormenzana, firmando a favor del mismo pagarés, pero que pagó con creces dicha deuda en septiembre del año 1997, no teniendo a partir de dicha fecha ningún trato con el mismo, por lo que mal pudo suscribir en el año 2001 los pagarés mencionados. Refiere, que en el año 2001, en forma ilegítima E.C.C., entabló en su contra juicio ejecutivo persiguiendo el cobro de tres pagarés, habiendo adulterado la fecha de vencimiento de los mismos, tachándose los números que indicaban la década en que fueron suscriptos, a fin de eludir la prescripción. Todo ello dice que se realizó en un flagrante abuso de la firma en blanco efectuada por el Sr. C..

Agrega, que en el año 2003 y ante las dificultades económicas, el Sr. C. decidió enajenar la propiedad hipotecada y embargada precisamente para cancelar el juicio ejecutivo trabado por la parte actora, realizando dicha venta a favor de N.V.C., sobrina del él, teniendo en cuenta la situación familiar que la misma atravesaba, recibiendo no sólo ayuda de su parte, sino también de su abuelo Sr. H.O.S.C., quien le entregó parte de sus ahorros para comprar el inmueble objeto de esta litis, procediendo N. en el mes de junio de 2003 a suscribir un contrato de locación con el Sr. Aldo R.S. para la explotación de una playa de estacionamiento en el inmueble adquirido, percibiendo una renta de $ 580, negando en definitiva la existencia del fin ilícito, el precio vil y por tanto la simulación endilgada a sus mandantes.

Asimismo, la co-demandada Sra. M.E.D., opone al progreso de la acción, falta de acción en su contra por carecer la misma de legitimación pasiva para ser demandada, puesto que tal como surge de la ficha parcelaria acompañada, ella es co-titular de la mitad pro-indivisa del inmueble transferido, y en virtud de lo prescripto por el Art. 1276 del C.C. cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, por lo que siendo titular del 50% de la propiedad y no adeudándole nada a los accionados, mal puede ser demandada por un supuesto fraude o simulación.

Por último los accionados, denuncian que los actores incurrieron con la promoción de la presente, en un claro abuso de derecho, lo que se manifiesta por la acción incoada en contra de la Sra. M.E.D., lo que constituye un elemento extorsivo para procurar el cobro de una deuda que no se debe.

En relación a todas las defensas y cuestiones planteadas por los accionados, esgrimen mayores consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad.

Corrido el traslado que prevée el Art. 301 del C.P.C., lo contesta la actora a fs. 104, por lo que a fs. 105 se ordena la apertura a prueba de la presente causa.

Cumplida la etapa probatoria y de alegatos, habiendo alegado por los actores a fs. 529/532 la Dra. N.M. de los A.P. y a fs. 518/528 la Dra. A.D. por los demandados, a fs. 533 se llama autos para sentencia, y encontrándose firme dicha providencia, corresponde por ende resolver la causa.

CONSIDERANDO

Que en autos, una de las co-demandadas ha deducido defensa de falta de acción o falta de legitimación pasiva, por lo que para lograr un mejor orden en la exposición me referiré primeramente a la excepción articulada por la misma.

Manifiesta la Dra. P. en su escrito de demanda que la Sra. M.E.D., otorgó el asentimiento conyugal para que su esposo transfiriera el inmueble motivo del litigio, conviertiéndose en tal suerte en partícipe necesaria del acto simulado, por cuanto de no haberse efectuado la operación involucrando su parte, el Sr. C. corría el riesgo, ante la eventualidad de una disolución de sociedad conyugal, por muerte o divorcio, de resultar igualmente afectado, ya que el bien inmueble es ganancial.

Al oponer la defensa bajo estudio la co-demandada alega, que que ella era co-propietaria de una parte indivisa del inmueble, y no siendo deudora de los actores, bien podía transferir la parte que le correspondía, agregando que la demanda entablada en su contra constituye un flagrante abuso de derecho por parte de las actoras.

Planteada así la cuestión, adelanto opinión en el sentido de que la excepción interpuesta no puede prosperar. Ello en virtud de lo dispuesto por el Art. 1277 del Código Civil, el que establece la necesidad del asentimiento conyugal para disponer o gravar de los bienes inmuebles gananciales. Como bien sostuvo la actora, ella demanda a la Sra. M.E.D., no como titular de la parte pro-indivisa del inmueble motivo de litigio, sino por haber prestado el asentimiento para que su marido Sr. C., transfiera a otra persona la otra porción indivisa de la que era titular, de un bien adquirido por el matrimonio. Ese asentimiento...

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