Sentencia nº 10177 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

/////SALVADOR DE JUJUY, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil ocho, reunidas los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 10.177/08 caratulado "Ejecutivo –Embargo Preventivo: C., R. c/ M.Q. y L.M.L. " (Juzgado Nº 9 Secretaría Nº 18), del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 94 de autos por la Sra. L.M.L. con patrocinio letrado del Dr. J.D.T. en contra del proveído dictado en fecha 1 de febrero de 2.008, que rola a fs. 93 de autos.-

Sostiene que la resolución que se ataca es arbitraria por cuanto, al igual que el decreto de fs. 89, en ningún momento el a quo explica razonablemente porqué no hace lugar al pedido de levantamiento de embargo solicitado por su parte y fundado en el Decreto nº 6754/43 ratificado por Ley 13.894.-

Manifiesta que es empleada del Estado Provincial del Ministerio de Educación como surge del oficio de embargo de haberes de fs. 10 por lo que, no se discute su calidad de empleada pública.-

Se agravia por cuanto el a quo ha sido contradictorio con fallos dictados en casos similares como el Expte. Nº A-14607/02 en donde, refiere, aplicó un criterio diferente al de autos lo que pone en estado de desigualdad ante situaciones similares a las partes atentando contra el art. 18 de la Constitución Provincial.-

Solicita se haga lugar al recurso y se revoque el proveído recurrido y se ordene el levantamiento del embargo trabado. Asimismo deja introducida la cuestión federal.-

Que sustanciado el recurso de apelación, a fs. 100/101 contesta el Dr. L.F.C. solicitando su rechazo con costas. Refiere que la accionada no ha agotado la vía recursiva ya que en ningún momento ha planteado formal recurso de revocatoria por lo que, no puede salvar tal omisión interponiendo recurso de apelación.-

Manifiesta que el apelante en ningún momento cuestiona la planilla que ha quedado firme y consentida por lo que, no puede solicitar el levantamiento del embargo que pretende.-

Sostiene que el último embargo trabado data de mayo del 2005 por lo que el recurso carece de sustento fáctico real ya que no hay embargo trabado sobre los haberes.-

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.-

El art. 217 del Código Procesal Civil establece que “el recurso de revocatoria procede contra las providencias de trámite y las resoluciones interlocutorias dictadas sin substanciación y que afecte algún derecho de las partes, a fin de que la autoridad judicial que las haya dictado, pueda revocarlas o modificarlas por contrario imperio”. A su vez, el art. 218 2º párrafo dispone: “En los casos en que además de la revocatoria proceda la apelación, deberán deducirse ambos recursos en el mismo escrito. Caso contrario, lo que se decida acerca de aquel, causa ejecutoria”.-

Esas normas...

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