Sentencia nº 179300 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/// en la Ciudad de San Salvador de J., a los 20 días de Noviembre de 2008, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial: N.A.D. de ALCOBA, E.R.M. y J.D.A. (Presidencia de la nombrada en primer término) vieron el Expte. Nº: B-179.300/07 “AMPARO E.M.M. c/ BANCO CREDICOOP – SUCURSAL SAN SALVADOR DE JUJUY”. Luego de deliberar,

La Dra. DEMATTEI de ALCOBA, dijo:

  1. - Viene en los presentes autos E.M.M. a iniciar ACCIÓN DE AMPARO en contra del accionar del BANCO CREDICOOP – SUCURSAL SAN SALVADOR DE JUJUY.

    Se origina el problema, por los descuentos que le hacen desde el mes de Junio de 2.007 y que surgen de los resúmenes en la cuenta que tiene con la citada entidad. Ante el pedido de informe que realizara, los empleados responden que cumplen con la ley de la Provincia de Tucumán que obliga al Banco a retener sumas de dinero de su cuenta corriente. Luego de los trámites que concretó, se le contesta la nota que presentó diciendo: “no puede proceder al reintegro del impuesto” y “que el banco cumple con el Decreto 301/3 2.003 y RG Nº 80/03 de la provincia de Tucumán que imponen a las entidades financieras la función de agentes de recaudación del Impuesto de Ingresos Brutos. Este descuento de “prepo” sin justificativo alguno, que realiza el banco C. y no tiene respaldo, lo priva de saber cuál es la ORDEN ADMINISTRATIVA por medio de la cual RENTAS DE TUCUMÁN le retiene dinero ya que el banco no le contesta. Por eso se ve en la necesidad de solicitarle al Tribunal ordene a la citada institución que acompañe copia de todos los descuentos como así también el justificativo administrativo o judicial que tiene para recaudar dinero de su cuenta corriente. Para el supuesto de descuentos equivocados, proceda la Institución a devolver las sumas descontadas indebidamente a favor de Rentas Tucumán, con intereses bancarios y los del descubierto que padeció. Solicita medida de no innovar. Invoca derechos constitucionales conculcados. Hace reserva legal. Ofrece prueba. Oportunamente se provea favorablemente al amparo, con costas.

    Presidencia de Trámite no hace lugar a la medida cautelar según fundamento del Decreto de fs. 42, apartado tercero.

    Se presenta el Dr. A.H.D. quien en su carácter de Apoderado Legal del BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO (conf. fs. 45/49) responde la acción de amparo deducida en autos. Pide su rechazo, con costas. Realiza negativa genérica y particularizada de los hechos y consideraciones expuestas por el actor.

    Inicialmente destaca (con cita de fallos del Superior Tribunal de Justicia) que hay otras vías idóneas y eficaces para obtener el reconocimiento del derecho que reclama el cliente. Por ejemplo impugnación de resúmenes o demanda ordinaria de rendición de cuentas; procesos que son los eficaces para discutir en dicho contexto si su representado actuó o no conforme a derecho.

    Destaca también que se están impugnando resúmenes de los meses de Noviembre de 2.005 hasta Setiembre de 2.007 violentándose el plazo que prevé el Art. 793 del Código de Comercio y reglamentaciones que sobre el tema dicta el Banco Central de la República Argentina. En el caso, el actor en 60 días debe impugnar u observar los resúmenes, caso contrario se presume conformidad del saldo; se admite prueba en contrario. No es el amparo el juicio idóneo para discutir la composición del saldo. Si no se entendiera así, pasa a relatar lo que estima es la verdad de los hechos. Acepta que el actor es socio del Banco y titular de la cuenta Nº: 191.073.513766.8. No hubo inconvenientes con él, hasta que el 11/07/07 por Nota solicita que (ante el débito “RECAUD. IB. TUCUMÁN D 301) se le informe de quién era la orden judicial o administrativa para debitarle montos de dinero de su cuenta corriente. Lo reitera en 01/08/07. La Institución le responde por Nota del 16/08/07, agregada a fs. 3 de autos y a cuyos términos se remite. En fecha 10/09/07 y ante la respuesta del Banco, impugna todos los resúmenes de cuenta, sin hacer referencias adecuadas. Relata el proceder del representado, con prueba que adjunta. Afirma que de ello surge que está su mandante actuando conforme a derecho, no siendo responsable si el actor por motivos que desconoce, está incluido en el padrón de la Dirección General de Rentas de Tucumán para que se le realicen las retenciones, único supuesto por el cuál se le están haciendo. Por todo lo expuesto, ofrece prueba y pide se rechace la acción de amparo promovida con costas.

    Al traslado conferido a los fines del art. 398 inc. 1º del C.P.C., el Dr. E.M.M. a fs. 69/70 vta., resalta lo difícil que es litigar en causa propia. Reitera que no es contribuyente de la Provincia del Tucumán. Que la carga de la prueba le pertenece al Banco C.. Que es fácil llevar a la audiencia la orden judicial o administrativa que legitima la retención del impuesto a un abogado de J.. Se pregunta si existe esa orden o el Banco se ha equivocado y no quiere dar el brazo a torcer. Realiza negativas particularizadas y contesta los hechos nuevos. Ofrece prueba. Solicita se dicte sentencia haciendo lugar al amparo en todos sus términos.

    Estando integrado el Tribunal (fs. 123/124) pasan los autos a despacho para resolver (fs. 134). Decreto que está firme a la fecha, conf. notificación de fs. 139/141.

  2. - En el tema puntual de autos, se ha sostenido reiteradamente que la institución del amparo responde a la necesidad de salvaguardar los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y Provincial en aquellos casos en que no exista una vía apta para ese objeto, sin que esto importe alterar las instituciones vigentes ni extender la jurisdicción legal y constitucional de los jueces. Es remedio singular reservado sólo para delicadas y extremas situaciones en que peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por lo que su apertura requiere circunstancias de muy definida excepción.

    En tal entendimiento el art. 41 apartado 1º de la Constitución Provincial, dispone que toda persona puede deducir demanda de amparo en contra de cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad provincial o municipal, así como de entidades o personas privadas que amenacen, restrinjan o impidan de una manera ilegítima el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por esta Constitución, siempre que no se pudieren utilizar los remedios eficientes para reparar el agravio, lesión o amenaza (sic).

    A tener de lo...

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