Sentencia nº 10172 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los diez días del mes de noviembre de 2.008, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 10.172/08 “Sumario por pago por consignación de alquiler: T.J.L. c/ Toba S.R.L., L.C.F.M.”, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 262/272 por el Dr. J.P.G. en contra de los puntos 3 y 4 de la sentencia de fecha 2 de junio de 2.008, que rola a fs. 247/250 de autos.

Al señalar los antecedentes de la causa refiere que el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores admitiendo el pago por consignación de alquileres deducido por E.G.S.H..

Para resolver así, tomó en cuenta que el locador había resuelto el vínculo contractual unilateralmente, lo que resultaba improcedente por estar en mora al no haber cumplido con las obligaciones derivadas de la cláusula quinta del contrato de locación y que hubo mora en la recepción de alquileres. Entiende que ello no constituye una derivación razonada de los antecedentes de la causa.

Refiere que su parte nunca estuvo en mora porque según la cláusula quinta, los locatarios debían abonar el pago de energía eléctrica a partir de la instalación de un medidor separado y que en el contrato no se fijó expresamente el plazo. Tampoco se estipuló el porcentaje de participación que debía asumir en el pago de las facturas de energía hasta tanto se produjera la instalación de medidores separados.

Señala que una defectuosa determinación del plazo equivale a indeterminación. Invoca el art. 509 del C.Civil por el cual las obligaciones sin plazo no son de exigibilidad inmediata. No existe incumplimiento de su parte y por lo tanto, podía rescindir unilateralmente el contrato.

Se agravia porque el a quo, debió analizar los requisitos atinentes al pago, independientemente de la legalidad o no de la resolución contractual.

Sostiene que se realizó una improcedente valoración de la prueba producida y de los antecedentes del caso.

Expresa que del acta agregada a fs. 66 de autos, el a quo infiere el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato, cuando sólo resulta la conexidad del sistema eléctrico entre las oficinas de Toba S.R.L. y la parte alquilada.

Agrega que el a quo, incorporó la defensa non adiplenti contractus del art. 1.201 del C.Civil no opuesta por la contraria; resolvió sobre la existencia del contrato de locación y omitió tratar temas conducentes. Agrega que del pago de los meses de junio, julio y agosto del 2007 el actor entendió que el contrato estaba resuelto.

Se agravia porque se consignaron alquileres estando en mora el actor, no hubo un ofrecimiento íntegro en relación a los intereses adeudados y no se ofreció la documentación legal detallada en la cláusula sexta del contrato.

Agrega que su parte rescindió el contrato por lo que, el pago efectuado posteriormente resulta extemporáneo y que la omisión del tratamiento de los argumentos de su parte afecta la garantía del debido proceso y la igualdad de las partes y que se violaron los arts. 508, 575, 673, 742 y 744 del C.Civil. F. reserva del caso federal.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 276/281 el Dr. M.H.J.A., quien se opone al progreso del recurso. Expresa que la apelación es una mera discrepancia con lo resuelto y que la sentencia es una derivación razonada del derecho vigente.

Que fue probado y valorado por el a quo, que el apelante no extendió recibos oficiales de alquileres, que no se habilitó en forma separada el medidor de luz conforme la cláusula quinta, que abonó las facturas de Ejesa y que se encuentra probada la legitimidad y viabilidad sustanciales de la acción sumaria por pago por consignación de alquileres.

Finalmente solicita el rechazo del recurso, con costas.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

En fecha 15 de mayo del 2006 se formalizó un contrato de locación de inmueble con destino comercial entre J.L.T. y R.B.P., por sus propios derechos y en representación de Emprendimientos Gastronómicos S.H., en calidad de locatarios y el Sr. F.M.L.C. en representación de la firma Toba S.R.L., como locadora.

La locadora dió en locación un sector del inmueble de su propiedad, sobre el cual se encuentra instalado un “fast food” denominado “Refishop”, en las condiciones de edificación y mantenimiento conocidos por el locatario.

Los actores promovieron juicio por consignación de alquileres aduciendo negativa del acreedor a recibirlos y la sentencia hizo lugar parcialmente a la acción.

Conforme prevé el art. 757 del Código Civil, uno de los supuestos en que la consignación puede tener lugar es cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor. Para que la consignación tenga fuerza de pago, deben concurrir en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos en los cuales el pago pueda ser válido. No concurriendo todos estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el pago (art. 758; E.. Nº 7672/04).

Si el demandado rechaza la tentativa de pago, se suscita una controversia que el juez debe dirimir mediante una sentencia que admita...

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