Sentencia nº 172052 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-172052/07, caratulado: “DESALOJO: BENITEZ DE FERNANDEZ ORDULIA C/ OBREGON DE G.J.A.Y.G. TOMAS”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 26/27 se presenta el Dr. O.R.C., como patrocinante legal de la Sra. O.B.F., promoviendo demanda de Desalojo en contra de los Sres. J.A.O.D.G. y TOMAS GONZALEZ y/o todo otro ocupante del inmueble ubicado en calle Las Alpacas Nº 76 del Barrio Chijra de esta ciudad, solicitando su lanzamiento.-

Que, al relatar los hechos la actora manifiesta que es propietaria del inmueble en cuestión, de cuyo uso se encuentra privada, por la ocupación sin derecho que ejercen los demandados, lo que la obliga a iniciar la presente acción. Acto seguido hace reserva legal, ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-

Que, a fs. 31 se ordena correr el traslado de ley a los accionados, presentándose la Dra. M.M.S. a fs. 35 en nombre y representación del Sr. TOMAS GONZALEZ, solicitando el franqueo de autos, a lo que se provee a fs. 37.-

Que, a fs. 239/244 vta. también en nombre de la codemandada, procede a contestar demanda, oponiéndose a su andamiaje con el argumento de ser legítimos poseedores de la fracción del inmueble que ocupan, por haberla adquirido primero, en préstamo a través de una autorización para uso, ocupación y edificación, lo que se instrumentó por convenio escrito celebrado en el año 1978, atendiendo a la necesidad de que su propia hija que con ellos convivía, tuviera un lugar donde vivir, lo que la llevó a ofrecerles la mitad del terreno baldío de su propiedad, para que en ese lugar edificaran y lo utilizaran de vivienda, la que debía ubicarse en la parte posterior del terreno, por el término que fuera necesario, el que no podía ser inferior a cinco años, dejándose expresado asimismo, que en caso de venta del terreno, le daría la preferencia de compra, razón por la que comenzaron la construcción de la vivienda que ocupan, insistiendo a partir de esa momento a que se les vendiera tal predio para regularizar y dar seguridad a su situación, a lo cual la actora refería, que “no era necesario puesto que no podía cobrarnos ni dejar en la calle a su sobrina (Sra. J.O.) ni a su hija (M.A.F.)

Que, luego sigue relatando que recién en el año 1980, la actora finalmente le vende, cede y transfiere esa parte del terreno, con todo lo clavado, plantado y demás adherido al suelo, instrumentando la operación con un boleto de compraventa que acompaña, y en el cual se deja constancia que el precio se paga en efectivo y en el mismo acto, obligándose a designar la escribana encargada de instrumentar la venta, con gastos a cargo de los compradores, momento a partir del cual siguieron ocupando y realizando todos los actos materiales de disposición, construyendo incluso un salón para instalar un taller de electricidad, ocupándose del pago de servicios e impuestos de toda la propiedad, no obstante que la actora continúa siendo la propietaria de la otra mitad, sin que se les restituyera suma alguna por tales conceptos.-

Que, por tales razones procede a interponer las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, la primera, por haberse desprendido la actora, de la propiedad de la mitad del terreno denunciado, en forma voluntaria, habiendo subscripto el respectivo boleto de compra venta a favor de los demandados, siendo improcedente ante tal situación este tipo de acción, ya que no recae en ellos ninguna obligación de restitución a su respecto, dándose a su vez la falta de legitimación pasiva, por ser ellos poseedores legítimos del bien en litigio. Acto seguido ofrecen pruebas y finalmente solicitan se haga lugar a las defensas interpuestas, rechazándose la demanda, con costas.-

Que, a fs. 245 se provee a la contestación de demanda, y se ponen los autos a los fines de ofrecer contrapruebas, lo que hace la actora a fs. 246/247 vta..-

Que, a fs. 248 se convoca a las partes a una audiencia de conciliación, la que se celebra con resultado negativo, según constancia de fs. 269 vta..-

Que, a fs. 270 se abre la causa a prueba la que es producida y agregada la admitida.-

Que, a fs. 301 se clausura el período probatorio, poniéndose los autos en estado de alegar, agregándose los de la actora a fs. 304/307 vta., sin que hicieran lo propio los accionados, de lo cual se deja constancia a fs. 316 vta., encontrándose vencido el término para hacerlo en adelante.-

Que, a fs. 317 se ordena el pase de autos a efectos de dictar sentencia, providencia que, luego de sanearse la falta de constatación que involuntariamente se omitiera realizar en su oportunidad, y que luce efectuada a fs. 313, se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, habiéndose planteado la cuestión como lo relato precedentemente, previo análisis de todos y cada uno de los argumentos dados por las partes, y de valorar la prueba arrimada en autos, advierto nuevamente que nos encontramos ante una situación muy semejante a otras que tuve oportunidad de fallar años atrás, y que fueran deducidos mediante E.. nº B-63817/00: caratulado: “Desalojo: F.Z. c/ T.P.V.. De Vargas y/o terceros ocupantes” y Expte. nº B-88507/02: Desalojo: I.E. C./ Puma Estradas Ignacio y Otros”, este segundo caso resuelto mediante una remisión a los antecedentes del primero, el cual no obstante el extenso fundamento dado para rechazar la demanda en ese caso, el que oportunamente fuera compartido por nuestra Cámara de Apelaciones, fue sin embargo revocada por el Superior Tribunal de Justicia, en su anterior integración, invocando razones que si bien resultan respetables, no comparto.-

Que, con esta invocación previa lo que en realidad quiero, es aclarar primero que a pesar de ello, aun hoy sigo adhiriendo a todas y cada una de las posturas doctrinarias y jurisprudenciales mencionadas en las referidas sentencias, por considerarlas justas y equitativas, las que a mi juicio resultan aplicables también a este supuesto traído ahora a mi resolución, razón por la que a sus términos me remito, y que a continuación paso a transcribir, pero no sin antes señalar también, que según estimo ninguna de las argumentaciones en las que basa el superior su postura para descalificar aquella primera sentencia a la que hago referencia, resultan atinentes a este supuesto, las que en cada caso especificaré para evitar confusiones a las partes.-

Que, efectuadas las referidas aclaraciones previas, paso ahora sí a centrar mi atención en el examen y fundamentación de este caso en concreto, del cual se deduce que los demandados se oponen a la procedencia de la acción en su contra porque dicen ser poseedores de la fracción del inmueble reclamado, por haberla adquirido de la propia actora como propietaria, quien se las vendiera mediante boleto de compraventa, el que adjuntan en autos (fs. 43 y vta.).-

Que, así las cosas corresponde expedirnos entonces sobre si procede o no su análisis a la luz de la normativa legal aplicable al caso, sin perder de vista la doctrina reiteradamente sentada por nuestro más alto Tribunal en sendos fallos, tales como la sentencia dictada el 30 de Junio de 1995 en la causa “Sachilotto c/ Remonte” (L.A. nº 38, fº 1179/1181, nº 491), en la que se dijo: “La pretensión de desalojo sólo implica la invocación, por parte del actor, de un derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que excede el ámbito del proceso analizado toda controversia o decisión relativa al derecho de propiedad o posesión que puedan arrogarse las partes...La...

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