Sentencia nº 165086 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los Veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil ocho, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., M.J. de DE LOS RÍOS ( por habilitación) y OLGA VILLAFAÑE DE GRIOT (por habilitación), bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-165.086/06, caratulado “ Incidente de Tercería de Posesión en B-96.230/02 L.L.E.” en los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:

Que a fs.10/13 se presenta D.L.L.E. en ejercicio de la patria potestad de los menores F.A.P. y MARÍA PÍA PERALTA, con el patrocinio letrado del Dr. P.D.C., promoviendo tercería de posesión y mejor derecho en contra de la actora y demandado en los autos principales.

Expresa que en los obrados en que se deduce esta incidencia se inició la ejecución de sentencia y honorarios tramitados por expte. Nº B-96.230/02, caratulado: “Incidente de Ejecución...:M.L.C. de Salazar y otro c/ R.F.J. y J.C.P.” por la cual se persigue el cobro de la suma de $ 127.446,16 en contra del Sr. R.F.J. y J.C.P.; quienes resultaron condenados producto de la acción de Daños y Perjuicios iniciada en contra de estos últimos por expte. Nº B-96.230/02, caratulado: ”Ordinario...:M.L.C. de S. c/ F.J. y J.C.P.”.

Que los actores, y en lo que respecta a los derechos de sus representados, traban embargo sobre la mitad indivisa del inmueble individualizado como lote 9- Mz C- UF 16- 3er.piso, Padrón A-52.949/16, Matrícula A-59.768, de propiedad del Sr. Julio C.P. (ex esposo de doña L.L.E..

Que la citada se encuentra separada de hecho del Sr. P. desde el día 14/5/01, y que en virtud de desavenencias en la vida conyugal, iniciaron acciones judiciales el día 28/10/02 tendientes a la disolución del vínculo, realizando a tales fines una presentación conjunta, en donde se fijó, entre otras cosas, la división de bienes de la sociedad conyugal en virtud de la cual las partes cedieron todos los derechos y acciones que poseen sobre el inmueble embargado y que ahora se pretende rematar, a favor de los hijos del matrimonio (los menores de autos) cuya tenencia sería ejercida por la madre en el hogar familiar.

Que realizados los trámites de rigor, el día 23/4/03 se obtiene sentencia de divorcio declarando la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la notificación de la demanda.

Que si bien la sentencia homologatoria firme y consentida ordenaba la inscripción del referido acto de disposición a favor de los menores, la misma no se llegó a concretar en inmuebles; no obstante ello, entiende que el acto es perfectamente válido y oponible a terceros por haber sido presentado ante una autoridad judicial y por tanto con fecha cierta.

Afirma que los menores tienen desde el acto de disposición mediante convenio “mejor derecho” sobre el inmueble y son poseedores de buena fe desde la celebración del acuerdo y hasta la actualidad.

En cuanto a la posesión considera que si nos atenemos a una interpretación amplia, la misma tuvo efecto antes de la presentación de la demanda ocurrida el 4/10/02, de manera tal que a partir de dicho momento los menores habrían comenzado a utilizar el inmueble conforme a destino.

Que en una interpretación mas estricta, la posesión se abría comenzado a contar, desde el momento de notificación de la demanda, ocurrida el día 28/10/02, momento de presentación en juicio; mas de cualquier modo, agrega, producida la disolución, sus efectos se retrotraen al momento de interposición de la demanda- teniendo en cuenta la presentación conjunta- y siendo que la presentación aconteció en la fecha indicada, la posesión, resulta oponible a los acreedores embargantes.

Que, declarada la disolución del matrimonio, con el convenio de liquidación patrimonial presentado, los menores pasaron a ser continuadores, en tal condición, de sus progenitores quienes hasta ese momento detentaban la misma, conservando para sí todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de tal acto.

Que la posesión así ejercida, es realizada en forma quieta, pública e ininterrumpida, accediendo a la que detentara su anterior titular, resultando los menores poseedores de buena fe según convenio desde el 4/10/02, o en el peor de los casos desde el 28/10/02, siendo la posesión del inmueble legítima y oponible a los actores embargantes, por detentar la posesión sobre el bien con anterioridad a la afectación registral, por lo que no puede subastarse, ya que existen sujetos con mejor derecho, motivo por el cual solicita el levantamiento del embargo trabado en forma definitiva, entre otras consideraciones.

A fs.14 se la tiene por presentada con patrocinio letrado, ordenándose el traslado a las partes del proceso principal con suspensión de su procedimiento, hasta tanto se resuelva la tercería planteada en autos.

A fs.19 se presenta el Dr. F.J.M. en representación del Sr. JULIO C.P., formulando allanamiento a la demanda incidental expresando que es cierto que en fecha 14/5/01 su representado dejó el hogar conyugal por desavenencias con la actora, lo que desencadena el proceso y sentencia de divorcio dictada en expte. Nº B-94.046 la que resulta oponible erga hommes.

Que desde aquél momento la Sra. E. junto con los hijos menores de su mandante quedaron detentando la posesión del inmueble, al punto que ella pagó durante todos estos años la cuota de inmueble e incluso se ha concretado compensación con el pago del impuesto inmobiliario, reconociendo expresamente el convenio arribado en la disolución de la sociedad conyugal, teniéndosele por presentado a fs.27

A fs.20/26 se presenta el Dr. L.E.G. en representación de la parte actora del Expte.Nº B-04110/96 caratulado: “Odinario por Daños y Perjuicios...” M.L.C.D.S..

Solicita el rechazo de la tercería entablada, comenzando con negativas generales y particulares, para sostener que el cambio de titularidad a favor de los menores debió efectuarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Inmobiliario, y que el embargante que logra emplazamiento registral con anterioridad al registro de la adquisición, goza de preferencia o mejor derecho, entre otras consideraciones.

Agrega que el propietario registral (Sr. P., después de haber conocido la sentencia constitutiva que lo condena, sorpresivamente, jugando a espaldas del legítimo acreedor, decide sin más, disponer ilegítimamente del único bien de su patrimonio, sacándolo del mismo en forma irregular, y peor aún, gratuitamente, sin realizar los trámites necesarios para dar a conocer a su parte, como tercero legítimamente interesado, lo que silenciosamente estaba aconteciendo, esto es, insolventar al propietario del bien embargado mediante un acto posterior a la existencia del crédito, lo que es inoponible a su parte y por lo tanto expuesto a su realización.

Que su mandante ha promovido embargo preventivo sobre los bienes de los demandados en los autos principales mediante Expte. Nº B-64273/00...con fecha 29/10/00 por un hecho delictual- muerte en accidente de tránsito de su esposo- ocurrido el 1/1/96 y sentenciado en el Expte. ppal. con fecha 17/10/00, de manera tal que el derecho de su representada nació mucho antes que la separación que se menciona (14/5/01) y por supuesto varios años antes que la supuesta división de bienes y posesión por la incidentista y sus hijos (4 o 28/10/02), entre otras manifestaciones.

A fs.27 se lo tiene por presentado, abriéndose la causa a prueba a fs.35, la que se produce, llamándose autos para sentencia a fs.95vta., dándose participación al Ministerio de Menores a fs.100/1 quedando los autos en estado de resolver.

Y considerando que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR