Sentencia nº 139644 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los diez días del mes de junio del año dos mil ocho, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., N.A.D. DE ALCOBA y AMALIA MONTES (por habilitación en reemplazo del Dr. J.D.A., vieron el Expte. Nº B-139.644/05: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: L.R.R., L.F.Z.Y.L., MARTA CECILIA C/ SEVERICH, JULIO CESAR Y LIDERAR CÍA DE SEGUROS S.A.” (2 cuerpos) y los expedientes agregados Nº B-138.180/05: “MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES-EMBARGO PREVENTIVO: LAMAS, ROMULO RENE C/ SEVERICH, JULIO CESAR” y el Nº 81/06: "SEVERICH, JULIO CESAR p.s.a. de HOMICIDIO CULPOSO, CIUDAD” (2 CUERPOS) de la Cámara en lo Penal, S.I. y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. A fs. 7/8 comparece el Dr. J.J.Z. en nombre y representación de R.R.L., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 3/4 de autos y deduce formal demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de Julio Cesar Severich. Solicita que al momento de resolver se condene al accionado a abonar a su mandante una suma pecuniaria, razonablemente estimada, como indemnización integral por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del fatal accidente automovilístico protagonizado el día 1º de mayo de 2.005 en el que perdiera la vida su padre el Sr. G.L..

    En el relato de los hechos manifiesta que ese día a horas 20:00 aproximadamente y en circunstancias en que la víctima cruzaba la Ruta Nacional Nº 66 a la altura del Barrio 18 de Noviembre, fue violentamente embestido por una Renault Trafic, dominio CHH-502, conducida por el demandado J.C.S.. Peticiona la reserva de la demanda en Secretaría.

    A fs. 30 se presenta nuevamente el mismo abogado en nombre y representación de R.R., F.Z. y M.C.L. a mérito de la copia del poder especial para juicios que acompaña a fs. 17/19 y amplia la demanda por las referidas personas y en contra de la empresa de seguros Liderar Sociedad Anónima. Manifiesta que sus mandantes son hijos de G.L., fallecido el día 1º de mayo de 2.005.

    Expone que luego de ocurrido el accidente de tránsito la víctima pereció en forma instantánea por las serias lesiones sufridas y que el demandado se dió a la fuga no brindado ningún tipo de auxilio.

    En otro capítulo de la demanda desarrolla la responsabilidad que les corresponde a los demandados a cuyos argumentos nos remitimos en homenaje a lo breve; expone los daños que pretende sean resarcidos: pérdida de chance, daño moral y gastos de sepelio. Cita derecho, jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona.

    Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. J.A.V. a fs. 52/70 en nombre y representación de Julio Cesar Severich a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña a fs. 118. Realiza una negativa general y particular de los hechos y seguidamente manifiesta que el día señalado por el actor, su mandante conducía una Trafic, juntamente con su hija menor C.S. con destino a la feria de A.C., cuando de repente y de manera súbita salió entre medio de los separadores de la ruta una persona, la cual por la rapidez con la que irrumpió, golpeó contra la camioneta; relata que la menor se descontroló razón por la cual se detuvo para calmarla; en ese momento a su mandante le sucumbió una falta de visión por falta de oxigenación, no obstante miró para ver lo que había sucedido y no advirtió absolutamente nada, motivo por el cual subió nuevamente al vehículo y volvió a su domicilio; puntualiza que la acción realizada por la víctima no le dejó tiempo para frenar, por lo tanto el accidente se produce por culpa exclusiva de G.L. que cruzaba súbitamente por un lugar no permitido y totalmente borracho. Su mandante trató de esquivar a la persona y así evitar el impacto, lamentablemente no pudo impedir embestirlo con la parte derecha delantera de su vehículo.

    De ello extrae que el accidente ocurrió por culpa del obrar negligente e imprudente de la víctima quien sorpresivamente y en total estado de ebriedad, cruza la ruta por un lugar no habilitado.

    Objeta los rubros indemnizatorios pretendidos, ofrece prueba ajustada a su pretensión, cita derecho y finalmente solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas.

    A fs. 75/77 se responde el traslado del artículo 301 del C.P.C., allí los actores niegan cada uno de los hechos que esgrime el demandado, niegan que la víctima se haya cruzado imprevistamente y que Julio Cesar Severich haya circulado con todas las precauciones del caso, ofrecen contrapruebas.

    A fs. 88/92 se presenta la Dra. T.I.S.O., con el patrocinio letrado del Dr. D.I., en nombre y representación de Liderar Compañía General de Seguros S.A. y contesta demanda. Niega la existencia de cobertura financiera por falta de pago de parte del asegurado; sostiene que el contrato de seguro no se encontraba vigente al momento del siniestro. En subsidio, contesta demanda; realiza negativas de carácter puntual y general y manifiesta que los actores no ha probado los daños que dicen haber sufrido. Con relación al daño material puntualiza que los actores son todos mayores de edad y es necesario acreditar la ayuda que en vida le proporcionaba el difunto; tampoco han ofrecido demostrar el lucro cesante. Ofrece prueba y peticiona que oportunamente se rechace la demanda con expresa condena en costas a la actora.

    A fs. 97/100 contesta el Dr. J.J.Z. el traslado del artículo 301 del CPC; rebate la impugnación de la aseguradora con extensos fundamentos jurídicos a los cuales nos remitimos en homenaje a lo breve; realiza negativas generales y particulares; peticiona que se continúe con el trámite procesal de rigor.

    Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 104), se integra el Tribunal (108), se abre la causa a prueba (116) y se produce la que obra en autos. A fs. 233 se presenta la Dra. G.C. en nombre y representación de los actores a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña a fs. 227. Se realiza la audiencia de vista causa, se desiste de prueba a producirse en esa etapa procesal y se escuchan los alegatos de las partes por conducto de los Dres. G.C., J.A.V. y D.I.; seguidamente se llama “autos para resolver” y el proceso queda en estado de dictar sentencia.

  2. Corresponde en primer lugar, establecer el marco jurídico en el cual ha de resolverse el caso traído a consideración de este Tribunal.

    Al respecto es criterio reiterado y pacíficamente sostenido por esta S., que en casos en que son protagonistas un automóvil y un peatón, es de aplicación el artículo 1.113 del Código Civil, según el cual el conductor de una cosa riesgosa (en el supuesto de autos el Señor Julio César Severich), deberá demostrar que como chofer de la camioneta Trafic, marca Renault, dominio CHH-502, el resultado de la colisión (muerte de G.L. de 63 años) no le es atribuible porque el daño se ha producido por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    En igual sentido lo entiende la jurisprudencia de nuestro país que ha señalado que tratándose de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C.A.. C.. del Uruguay, S.C. y Comercial, LA LEY del 5/6/96, pág. 12, fallo 94.369; ídem. C.. Sala A 18/4/77, LA LEY 1977-C, pág. 380, entre otros). En estos casos es necesario afinar la apreciación de la culpa de los intervinientes, de manera que la más leve negligencia o imprudencia fuese bastante para la procedencia de la acción indemnizatoria. Los conductores de máquinas peligrosas, deben tener en todo momento el control del vehículo para que según las frecuentes contingencias del tránsito se eviten daños a terceros, importando la omisión de tal deber de vigilancia una culpa suficiente para que proceda la demanda (cft. T.R., F., “Responsabilidad por daños causados por automotores”, pág. 96 y s.s. año 1.977; B., G., “Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones”, t. II, pág. 333 y s.s.). Las dudas que se produzcan en quien está a cargo de dictar sentencia se resolverán en favor de la víctima o sus causahabientes que peticionan la reparación del perjuicio ocasionado (criterio sostenido por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en casos análogos). Hecha esta aclaración previa sobre el derecho positivo aplicable al caso, corresponde analizar la prueba rendida en la causa.

  3. En principio las partes son contestes en admitir que el accidente se produjo el día 1º de mayo de 2.005, a horas 19:15 sobre la Ruta Nacional Nº 66, a la altura del Barrio 18 de Noviembre, en cercanías al local bailable “Acrópolis” en esta ciudad.

    Ahora bien, luego de un pormenorizado análisis de las constancias del expediente penal labrado por la autoridad competente (Nº 81/06: "SEVERICH, JULIO CESAR p.s.a. de HOMICIDIO CULPOSO, CIUDAD” de al Cámara en lo Penal, S.I.) observamos que en este proceso recayó sentencia (fs. 276/277) que procesó al demandado por resultar supuesto autor responsable del delito de homicidio culposo (artículo 84 del Código Penal); a fs. 322/325 la resolución fue confirmada por la Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal y a fs. 371/379; a fs. 98 el imputado solicita la suspensión del juicio a prueba conforme lo dispone el artículo 76 bis del Código Penal y la Sala I de la Cámara en lo Penal resuelve por mayoría favorablemente a fs. 383/387.

    En relación al trámite de la acción civil y en torno a la prejudicialidad, el artículo 76 quáter del Código Penal dispone que: “la suspensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR