Sentencia nº 5771 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 57, Fº 75/77, Nº 18). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los 18 días del mes de junio del año dos mil ocho, reunidos los Sres. Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. H.E.T., J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el “Expediente Nº 5771/08 caratulado: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 1 – Secretaría Nº 2 y Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 2 – Secretaría Nº 4 en el Expte. Nº B-173762/07: Pago por consignación: H., A.C. c/Mijaiel de J., S.”

El H.E.T. dijo:

Vienen los autos a este Superior Tribunal con motivo de la resolución dictada en el Expte. Nº B-173762/07: Pago por consignación: H., A.C. c/Mijaiel de J., S.” por el Dr. J.L.C., titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1, S.N. 2, quien a fs. 60 dispone “...2º) Teniendo en cuenta que la contestación de la demanda. Cap X, de fojas 45, se solicita la acumulación de esta causa al desalojo por falta de pago que se tramita en el juzgado N.. 2, Civil y Comercial, Secretaría Nro. 4 como Expte. N.. B-174338/07, entre las mismas partes, y teniendo en cuenta además que se solicita por dicho juzgado la remisión, dispongo hacer lugar a lo solicitado y ordenar la acumulación en virtud de la conexidad existente y para evitar el escándalo jurídico de resoluciones contradictorias...”.

Ahora bien, luego de la intervención de Mesa General de Entradas, la Dra. O.V. de G. a fs. 64, en su calidad de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, rechaza dicha acumulación “Considerando que la circunstancia de que en ambas causas los hechos sean similares y tengan en común una cuestión de derecho a decidir no es suficiente para ordenar la acumulación si no se dan los requisitos de conexidad por el título o el objeto de ambos; la acumulación de procesos configura un caso de excepción a apreciarse con criterio restrictivo y que, consecuentemente, no se extiende hasta abarcar hipótesis en que media una mera relación de afinidad de pretensiones que diste de ser expresiva de una identidad de materia controvertida, y no dándose estrictamente los requisitos y condiciones exigidos por el art. 213 del C.P.C. de la Pcia. corresponde rechazar la acumulación ordenada por el titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 1...”, razón por la cual eleva los autos a este Cuerpo en virtud de lo preceptuado por el art. 216 del C.P.C.

Integrado el Tribunal y escuchado el Ministerio Público (fs. 68/72), la cuestión planteada, se encuentra en estado de ser resuelta. Ahora bien y compartiendo el...

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