Sentencia nº 140362 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 20 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 20 días del mes de agosto del año dos mil ocho, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, M.V.P. y V.E.F., vieron el EXPTE. N° B-140.362/05: caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: C.E.E.G. C/ MANZARAZ DE C.R.- POLICÍA DE LA PROVINCIA- ESTADO PROVINCIAL, en los que

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

I. Por estos obrados comparece el doctor P.S.Á., como patrocinante del señor E.E.G.C., con el patrocinio letrado del doctor O.R.C., promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de R.M.D.C.; POLICÍA DE LA PROVINCIA y del ESTADO PROVINCIAL, solicitando que en la etapa oportuna se condene a los demandados a pagar a su representado una indemnización comprensiva de todos los daños y perjuicios irrogados, con costas.

Luego de fundamentar la legitimación tanto activa como pasiva de las partes, sustenta su acción, en las razones de hecho y de derecho que invoca, y conforme las cuales, dice que el día 06 de marzo de 2005, su mandante se encontraba junto a un grupo de amigos en le local bailable “El P.”, de propiedad de la codemandada, oportunidad en que produce un forcejeo y discusión entre un grupo de personas. Imprevistamente, y sin participación alguna, su mandante recibe un golpe artero que lo derriba al piso, lo cual le ocasionó inmediata pérdida de sangre por vías nasales y del conocimiento.

En esas circunstancias, los amigos del Sr. C. llamaron al personal de seguridad del local bailable a los fines de que identifiquen y detengan a los agresores, pero los encargados de seguridad, lejos de prestar ayuda alguna a la víctima, lo levantaron y lo llevaron hasta la puerta de ingreso y sin ninguna contemplación lo arrojaron a la calle.

Luego destaca la actuación policial de un grupo de policías que se encontraban en la calle de acceso al local bailable, quienes identifican a los agresores y proceden a su detención, pero de igual modo, y con malos tratos, el personal referido también procede a detener al Sr. C., subiéndolo a empujones al móvil policial, junto a su agresor, y no obstante que el actor pedía que lo llevaran a un hospital por su estado de saludo, motivado en los golpes recibidos.

La víctima, contrariamente a recibir atención médica es detenida y privado de su libertad en una celda junto a su agresor, y no obstante que el cuadro de salud de la víctima se agrava.

Alrededor de las 8:00 horas de la mañana, se presenta la madre del Sr. C., quien había sido informada del hecho por los amigos del detenido, y quien, al ver el cuadro de salud de su hijo solicita inmediata ayuda asistencial, a lo que recién acceden las autoridades policiales trasladándolo a la Central de Policía, donde es revisado por un médico forense, quien se limitó a informar verbalmente que el Sr. C. “únicamente presenta traumatismos en rostro y cabeza, que no requieren atención especial”.

Su mandante es trasladado nuevamente a la Seccional 33 donde a 11:00 horas sufre una descompensación general, desmayo, lo que motiva que en forma urgente lo trasladen nuevamente a la Central de Policía, donde tampoco recibe atención médica. Aproximadamente a las 13:30 le manifestaron que para el retiro del detenido, era necesario abonar una multa por estado de ebriedad, por lo que, a los fines de evitar mayores padecimientos a su hijo, la madre de su mandante accede al pago solicitado y logra su libertad. Inmediatamente se dirige al Hospital San Roque, donde es atendido y se le practican curaciones de urgencia.

Con relación a los daños y perjuicios soportados por el actor, denuncia que sufrió traumatismo facial, fractura de tabique nasal con pérdida de conocimiento y abundante sangrado por vías espiratorias, siendo necesaria atención especializada el día 08 de marzo de ese año, por le Dr. J.F., quien aconsejó cirugía. Efectuada una interconsulta con el doctor D.M., ratificó dicho diagnóstico, quien ordenó la intervención quirúrgica que se practicó en fecha 10 de marzo de 2005.

También destaca que el actor cursa estudios como alumno regular de la carrera de tasador, M.P. y Corredor, así como que con motivo del hecho denunciado, se vio afectado no sólo en su concurrencia a clases regulares, sino que no pudo rendir los exámenes del turno correspondiente.

Como consecuencia de las lesiones, sufre dificultades respiratorias, cefaleas constantes, necesitando ayuda farmacológica permanente.

También da cuenta del daño moral que el hecho dañoso le trajo aparejado.

Por capítulo aparte fundamenta en derecho la responsabilidad tanto de la codemandada, propietaria del local bailable donde ocurrió el hecho, como del Estado Provincial, por el obrar de sus dependientes.

De todo lo expuesto, ofrece pruebas y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

II. A fs. 34/36 comparece el doctor J.L.A., en representación de la codemandada R.M., contestando la demanda incoada en su contra, solicitando su rechazo, con costas.

L. niega los hechos expuestos por la contraria que no fueran reconocidos por su parte, y expone los que dice son los antecedentes de la presente causa.

Así da cuenta que la confitería bailable “El P.” cuenta con personal privado de seguridad, capacitado para el cumplimiento de su tarea y que además cuenta con personal de la Policía de la Provincia, a los efectos de brindar mayor seguridad, tanto a los menores como así a toda persona mayor que asiste a ese establecimiento.

Afirma que de ser cierta la trifulca narrada por el actor, el personal de seguridad hubiera intervenido, y que el hecho en cuestión bien pudo producirse tanto adentro, como afuera del local bailable. Destaca que los hechos expuestos son imprecisos y exagerados, por lo que califica a la demanda de aventura jurídica.

Se opone a prueba ofrecida por la contraria, ofrece la propia, y concluye peticionando que se tenga por contestada la demanda en tiempo y forma.

III. A fs. 40/53 comparece la Procuradora Fiscal doctora M.J.B., en representación del Estado Provincial contestando la demanda incoada en su contra.

Plantea la falta de legitimación pasiva del Estado Provincial, conforme fundamentos que expone.

En subsidio contesta demanda y en su responde formula negaciones genéricas y puntuales de todos los hechos expuestos por la contraria que no fueran reconocidos por su parte, para luego exponer su versión del evento. Así reconoce que en la fecha indicada en la demanda, el Sr. C. ingresa a la Seccional Nº 33 de Alto Comedero, arrestado por contravenir el art. 23 de la ley 3548/78, es decir por encontrarse en estado de ebriedad.

En esa oportunidad se lo aloja con otros detenidos, quienes aparentemente habían protagonizado una pelea en el local bailable denominado “El P.”, como consecuencia de lo cual, el actor presentaba, al momento de su ingreso, un golpe en su rostro, producido, según su relato, por uno de los detenidos.

Por aquellos motivos se los demoró, tanto al actor, como a los otros detenidos en esa dependencia policial, hasta que posteriormente se los trasladó a la Central de policía, en donde se labraron las actuaciones correspondientes, oportunidad en que el actor fue revisado por el Médico de la Policía, quien determinó que el actor se encontraba en estado de ebriedad y que presentaba traumatismos que no requerían un traslado urgente al centro de salud. Una vez labradas las actuaciones pertinentes, y pagada la multa que marca la ley contravensional, fue dada la libertad.

Por lo expuesto sostiene la inexistencia de responsabilidad por parte de la Policía de la Provincia, por no darse ninguno de los requisitos de la responsabilidad civil, alegando, específicamente la inexistencia de toda la relación de causalidad entre los daños denunciados y el hecho que se imputa a su parte.

Descalifica los fundamentos del reclamo del daño moral, ofrece prueba y concluye peticionando se rechace la demanda, con costas.

IV. Receptadas las pruebas ofrecidas por las partes, y oídos los alegatos, estos obrados han quedado en estado de dictar sentencia, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones en debate.

IV.1. De la responsabilidad que se imputa a R.M..

La Sra. M. no desconoce su calidad de propietaria de la confitería bailable “El P.”, ni de que cuente con personal de seguridad contratado dentro de sus instalaciones, así como seguridad policial adicional fuera del recinto, extremos éstos demostrados en la causa, con los informes de las reparticiones oficiales competentes y prueba testimonial receptada.

La accionada tampoco desconoce que el actor concurrió el día del hecho a ese local. Si bien dice no constarle que el Sr. C. fuera golpeado en el interior del local bailable, ni que fuera sacado por su personal de seguridad, tales hechos denunciados por la parte actora han quedado debidamente acreditados con las testimoniales recibidas en la audiencia de vista de causa.

Así el testigo H.D., quien concurrió al boliche el día en cuestión, contestó afirmativamente a las preguntas uno y dos del pliego de fs. 196, y relató lo que vio, en relación con el evento que nos ocupa. Dijo que estaba en el interior del local, charlando con un amigo, cuando su hermano le dijo “mirá lo que le están haciendo a tu amigo”. Vio también cuando el personal de seguridad del boliche sacó del reciento a C., quien estaba lesionado y lleno de sangre.

A la pregunta seis del referido pliego, para que diga si cuando fueron retirados del local bailable fueron a pedir ayuda al personal policial que se encontraba en el ingreso, contestó que sí, pero que éstos le contestaron que no tenían nada que ver y que fueran a hacer la denuncia. Contestó negativamente a la pregunta ocho...

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