Sentencia nº 63829 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil ocho, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C. y N.B.I. bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-63.829/00, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: ABDÓN RAMOS C/ LUIS RODOLFO CARI” en los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:

Que a fs.23/31 se presenta el Dr. JORGE A.VÁSQUEZ con patrocinio letrado del Dr. J.L.L. en representación del Sr. ABDÓN RAMOS - quien lo hace por sí y en representación de su hijo menor E.A. RAMOS -promoviendo juicio ordinario por daños y perjuicios en contra del Sr. L.R.C..

Expresa que el día 16/6/00 a hs.13,20 se produjo un accidente sobre Av. Fuerza Aérea Argentina, exactamente a la altura de un inmueble individualizado con el Nº 356, frente a la planta de G., y en el horario previo de ingreso a clase en la escuela Francesa Nº 532 del Bº Alto Comedero de esta ciudad, en el que fuera protagonista el demandado quien - conduciendo un automóvil de su propiedad - atropelló a su hijo menor de edad.

Que el impacto se produjo porque el Sr. CARI no pudo frenar a tiempo, debido a que circulaba imprudentemente con problemas visuales y sin carnet de conductor vigente al día del siniestro, a una velocidad no inferior a 80km/h, violando el cartel de la Dirección Provincial de Vialidad que restringía la misma a 40km/h, ocasionando por ello lesiones permanentes a la víctima por traumatismo en la pierna izquierda por fractura expuesta, que califica como gravísimas, tanto biológica, mecánica como psicológicamente.

Que el menor fue internado en el hospital de niños “Dr. H.Q.” donde fue atendido e intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades, habiéndosele colocado yeso con indicaciones de tratamiento de rehabilitación, entre otras consideraciones

Dice de la legitimación activa y pasiva, solicitando el reconocimiento del daño material ( gastos de curación, tratamiento y convalecencia, gastos de transporte, farmacia, terapia y/o rehabilitación), moral ( por eventuales críticas, burlas de sus pares, detrimento físico y espiritual con carácter autodiscriminatorio, complejos y trauma), lucro cesante ( por haberse ocasionado atraso escolar de un año, inseguridad e inestabilidad en el equilibrio, imposibilidad de practicar deportes, renguera antiestética) e intereses compensatorios y moratorios, con expresa imposición de costas.

Corrido traslado a fs.32 es contestado por el demandado a fs.41/7 representado por el Dr. MARIO R.A.M..

Opone al progreso de la demanda y como defensa de previo y especial pronunciamiento excepción de falta de personería por ausencia de mandato de los letrados J.A.V. y J.L.L. para actuar en nombre y representación del menor E.A.R., con costas, las que solicita se apliquen igualmente para el caso en que el vicio fuera subsanado.

En subsidio contesta la demanda, comenzando con negativas generales y particulares pidiendo el rechazo de la misma, con costas.

Expresa que el Sr. ABDÓN RAMOS no es damnificado directo del siniestro y que para accionar debe acreditar en qué medida el accidente vehicular sufrido por su hijo le ha ocasionado daño, lo que no ha acreditado, solicitando por tal motivo el rechazo de la demanda.

Concuerda con el actor, quien manifiesta que resulta de aplicación el art. 1.111 del Cód.Civil, pues a su criterio, el siniestro acaeció por culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima, agregando que no ha existido falla mecánica o el hecho de un tercero por quien su mandante no deba responder.

Reconoce que el Sr. CARI en fecha 16/6/99 era propietario de un furgón marca CITROEN, Dominio Nº BFM-920 ; que siendo aproximadamente hs.13 circulaba por Avda. Fuerza Aérea Argentina del Bº Alto Comedero y que a la altura de la planta de gas acaeció un accidente vehicular en ocasión que un menor de edad pretendió cruzar la avenida por fuera de la senda peatonal de seguridad y a la carrera y que existen carteles indicadores que prohiben la circulación a una velocidad mayor a los 40 km/h

Resalta que su representado circulaba a velocidad prudente, moderada y reglamentaria sin haber excedido dicha velocidad y sin que exista elemento probatorio alguno que permita corroborar la presunta velocidad excesiva ( 80 km/h) manifestada en la demanda.

Explica que a la altura de la planta de gas y sin que mediara aviso o prevención previa, un menor, a la postre, el menor E.A.R. pretendió cruzar la avenida Fuerza Aérea Argentina en forma perpendicular; y para hacer ello, lo hizo fuera de la senda peatonal de seguridad y a la carrera por una avenida de intenso tránsito vehicular.

Que a pesar de la intempestiva e imprevista aparición del menor sobre el carril de marcha del furgón conducido por su representado, el mismo efectuó un brusco giro hacia la izquierda y evitó una colisión frontal con el menor, rozándolo con el espejo retrovisor del costado derecho del furgón.

Estima que el hecho ocurrió por responsabilidad de los padres del menor, entre ellos el Sr. ABDÓN RAMOS quien no ejercía una celosa vigilancia de su hijo menor de edad el que en definitiva resulta culpable en forma exclusiva y excluyente.

Concluye que el Sr. CARI ha sido ajeno a la mecánica del siniestro porque iba despacio y porque no pudo evitar lo inevitable, esto es, la aparición súbita e imprevista de una criatura que pretendió cruzar la avenida a la carrera y fuera de la senda peatonal configurándose a su entender la culpa de la propia víctima. Cita el derecho que considera aplicable, analiza los reclamos indemnizatorios formulados por el actor, ofreciendo las pruebas respectivas.

A fs.48 se lo tiene por presentado y por contestada la demanda, corriéndose traslado a la actora.

A fs.51 el Dr. J.A.V. contesta la excepción articulada por el demando, sustituyendo al Dr. J.L.L. por el Dr. H.G.F. como abogado patrocinante, contestando igualmente a fs.53 el traslado del art. 301 del C.P.C..

A fs.54 se tiene presente el patrocinio invocado, por contestados los traslados conferidos, citándose a las partes a una audiencia de conciliación, la que reiterada a fs.65, se celebra a fs.73 con resultado negativo (fs.74).

A fs.74vta.y 115vta. queda constituido el Tribunal, abriéndose la causa a prueba a fs.76, la que una vez producida con participación del Ministerio Pupilar ( fs.97) previa cesación de la asistencia...

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