Sentencia nº 123061 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 27 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

///ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de Agosto del año dos mil ocho, se reúnen en depen-dencias del Poder Judicial los Sres. Vocales integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C., E.D.G. y B.J.G. – habilitada por excusación del Dr. M.-, quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expte. NºB-123061/04, caratulado: “OSINGA, S.V. c. MUNICIPALIDAD DE PALPALA – ESTADO PRO-VINCIAL – HOSPITAL WENCESLAO GALLARDO – DIRECCION PROVINCIAL DE EMPLEO Y CAPACITACION – CLUB ALTOS HORNOS ZAPLA s/Indemnización por accidente y otros rubros”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

En autos comparece la Dra. A.M.L.S., como apoderada del Sr. S.V.O. promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo en contra de la MUNICIPALIDAD DE PALPALA, ESTADO PROVINCIAL y CLUB ALTOS HORNOS ZA-PLA. La acción se interpone a fin de interrumpir la prescripción y es ampliada a fs. 36/42.-

Al referirse a los hechos nos expresa que su mandante su-frió un accidente el 13.09.02 al caer de una escalera mientras cumplía órdenes del Director del Hospital W.G. donde prestaba servicios, habiendo sido asignado por la Municipalidad de Palpalá en donde figuraba empadronado como beneficiario del Plan Jefes y Jefas de Hogar. En circunstancias de encon-trarse colocando carteles en la cancha de basquetbol del Club Altos Hornos Zapla se deslizó la escalera cayendo el Sr. O. al piso desde una altura de 6 mts, sufriendo fractura de tibia y peroné y codo y otras lesiones en la mano y en el rostro. Fue auxiliado trasladado al H.W.G. y posteriormente derivado al Hospital Pablo Soria, donde fue atendido e intervenido quirúrgicamente el 18.09.02, la Municipalidad ayudó al trabajador no obstante se encuentra con lesiones e incapacidad que le imposibilitan trabajar, practicar deportes. Se dice que era sostén de familia (esposa y cuatro hijos) encontrándose la misma abandonada por la imposibilidad del actor de proveer a su sustento. Se ofrece prueba.-

Posteriormente a fs. 78/104, se amplía nuevamente deman-da en donde se fundamente la legitimación pasiva de la Municipalidad de Palpalá, del Estado Provincial, del Club Altos Hornos Zapla. Se dice de la competencia del Tribunal (cap. II), también de la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley provincial 5238, se solicita la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 al igual que de otros artículos de la ley de riesgos (arts. 1º, 2º, 8º ap. 3, 12º, 14º, 40º, de la cláusula adicional 1º del art. 49), exponiendo los fundamentos de tal petición con citas doctrinarias y jurisprudenciales.-

Se reclama también la indemnización prevista en el art. 212 de la LCT. En el cap´. III se dice de la responsabilidad de la Municipalidad de Palpalá y del Estado Provincial (ver fs. 92/94). Finalmente se cita el derecho apli-cable, fundándose en la responsabilidad civil, en los arts. 1074, 1071 del C.Civil, también se citan los arts. 1109 y 1113 del C.C., imputándose culpa a las de-mandada en la omisión del cumplimiento de normas de prevención y seguridad. en el capítulo V se dice del daño sufrido por el trabajador refiriéndose tanto al daño material (lucro cesante), a las pérdidas de chance, a la incapacidad total y permanente que debe repararse, habiendo ingresado a trabajar en buen estado de salud, a los daños psicofísicos, a los gastos asistenciales y colaterales que de-bió soportar la familia del actor, a los tratamientos médicos, al daño moral con-secuencia del infortunio.-

Que corrido el traslado de demanda comparece a contestarla la Dra. E.O. asumiendo la representación del ESTADO PROVINCIAL, oponiendo como primer defensa la incompetencia del tribunal por la naturaleza de los planes trabajar no mediando relación de dependencia con el Estado no existiendo relación laboral, surgiendo de la propia prueba del actor que los pagos lo efectúa el ANSES por cuenta y orden del MTE y SS y que la contraprestación exigida es mínima consistente en tareas comunitarias y de capacitación y que por resolución 458/2002 existe la obligación de contratar un seguro de responsabili-dad civil, siendo de naturaleza civil el vínculo entre los beneficiarios del plan y el Estado Nacional.-

Se opone también falta de legitimación activa por cuanto el actor no es titular de un derecho emergente de una relación laboral, tampoco existe identidad entre el Estado Provincial como obligado y la persona contra la cual el ordenamiento concede la acción. Se dice que el actor es quien debe pro-bar la calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado.-

Como tercer defensa se opone la de prescripción de la ac-ción por haber transcurrido el plazo de dos años que prevé la ley 24.557 y el Có-digo Civil en relación a las acciones derivadas de responsabilidad extracontractual por hechos ilícitos y que la reserva de las actuaciones no puede ser considerada como acto o diligencia destinada a impulsar el proceso, habiendo operado la ca-ducidad de la instancia y la prescripción.-

En subsidio se contesta demanda formulándose una negati-va genérica y en particular se niega que el Estado Provincial tenga que responder civilmente por el supuesto accidente del Sr. O. en las circunstancias relata-das en la demanda; se niega y desconoce que la colocación de carteles obedecie-ra a directivas dadas por el Hospital W.G.; que el actor sufriera lesiones gravísimas; que hubiera recibido órdenes del Director del hospital; se niega que el actor se encuentre incapacitado para todo tipo de trabajo; que el actor practicara fútbol y otros deportes, etc. (ver fs. 132 vta). Al relatar su ver-sión de los hechos se dice de la temeridad del actor para demandar como lo hizo, alejándose de la realidad de los hechos y con fundamento en normas jurídicas sin concordancia entre ellas. Se reconoce que el Sr. O. era beneficiario del Pro-grama Jefes de Hogar recibiendo la suma de $ 150.- mensuales lo que percibía en el Banco Macro Bansud, pago realizado por el ANSES por cuenta y orden del M.T.E, y S.S.- Se expresa también que el Plan Jefes de Hogar fue creado por de-creto del P.E.N. Nº 165/2002, ratificado por decreto 565/2002 en el marco de la emergencia nacional tendiente a paliar la desocupación, entregándose un subsi-dio de carácter no remunerativo debiendo el beneficiario participar de actividades de capacitación, productivas o comunitarias siendo el organismo de aplicación el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, quien tiene atribuciones para reglamentar y dictar resoluciones sobre dicho programa. Así el actor fue asignado por la Gerencia de Empleo de la provincia al Hospital W.G. a cum-plir tareas en el marco del programa Jefes y...

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