Sentencia nº 192795 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los seis días del mes de Octubre de dos mil ocho, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. S.D., B.V. y L.O.M. vieron el expediente Nº B-192.795/08, caratulado: “Acción de Amparo: V., J.C. c/ Dirección del Área Programática Nº 03 – Centro Sanitario – Estado Provincial – G.J.D. – Asociación Cooperadora del Centro Sanitario”, que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 8/10 se presenta el Dr. S.E.C. en representación de J.C.V. –conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 1/2, deduciendo amparo en contra de la Dirección del Área Programática Nº 3 Centro Sanitario – Estado Provincial – Dr. J.D.G. y de la Asociación Cooperadora del Centro Sanitario.

Concretamente pretende se dicte sentencia “ordenando a los demandados a 1º Cesar de inmediato todo acto administrativo, acción y/o hecho que impida la toma de posesión y actividad comercial del actor Sr. Julio C.V. delK.B. instalado en el Centro Sanitario, en calidad de Concesionario y/o Inquilino. 2º Realizar todas las acciones tendientes a respetar el contrato celebrado entre la Asociación Cooperadora del Centro Sanitario y el actor.”

Al relatar los hechos manifiesta, -por lo menos confusamente y sin una clara descripción ni individualización de las cláusulas contractuales-, que su mandante el 1º de julio de 2.008 celebró con la Cooperadora del Centro Sanitario “un contrato de un kiosco”, ubicado en el Centro Sanitario “con las instalaciones y demás accesorios en buen estado de conservación y funcionamiento”. Que por dicha “concesión” abonó a la Cooperadora la suma mensual de $ 800,00. Que esa suma debe actualizarse conforme al costo de vida de San Salvador de Jujuy cada seis meses. Que el contrato tiene vigencia por dos años, desde el 01/07/2.008 y hasta el 31/06/2.010. Que además prevé que no se renovaría automáticamente y caducaría el día de su vencimiento, no reconociéndose ocupación ni permanencia después de su vencimiento por ningún motivo. Que podría ser renovado debiendo suscribirse uno nuevo, y que podría ser rescindido por cualquier motivo sin indicación de los mismos. Que en cumplimiento del contrato su mandante pagó a la Cooperadora el primer mes un monto de $ 800,00 “el que cuenta” en recibo 00455 del 01/07/08 en concepto de alquiler del mes de julio. Que asimismo adquirió las mercaderías necesarias para comenzar a trabajar en el Kiosco. Que al pretender acceder al mismo se encontró con la negativa del Director del Centro Sanitario Dr. J.G., el que al parecer desconocía el contrato celebrado procediendo a cerrar el kiosco colocando fajas de clausura e instruyendo a la Guardia Policial para que nadie acceda al mismo hasta nuevo aviso.

Afirma que, de esa manera se impide arbitrariamente a su mandante tomar posesión del Kiosco alquilado y se lo perjudica en razón de haber adquirido mercaderías, frustrándose sus derechos constitucionales a trabajar y ejercer toda industria lícita, y su derecho de propiedad.

Que el 11 de julio de 2.008, su mandante remitió al Director del Centro Sanitario, Dr. J.D.G., carta documento Nº 90207062, intimándolo a que en 24 horas libere y permita su acceso, haciéndolo responsable por los daños y perjuicios ya originados y los que le causará en el futuro de persistir en su ilegal y arbitraria conducta.

Que como respuesta recibió del Director del Centro Sanitario la negativa de que su mandante fuere concesionario del Kiosco Buffet y que la Cooperadora se encuentre legitimada para celebrar contrato alguno. Sin perjuicio de ello afirma que desde hace muchísimos años y aún antes de que asumiera el Dr. Giancotti como Director, la Cooperadora administra y alquila o concede dicho “kioskito” con el cual obtiene recursos a efectos de cumplir con la finalidad de toda Cooperadora y cuyo accionar altruista es de público conocimiento. Añade que agrega contratos celebrados con anterioridad y que son de conocimiento del D. y que es de publico y notorio que el mismo concurrió en diversas ocasiones adquiriendo los productos que allí se ofrecían, sin objetar a la anterior concesionaria. Que no puede hablarse de usurpación en razón que la Cooperadora tiene oficinas y actúa hace mas de 30 años en el Centro Sanitario, administra el Kiosco en cuestión y ha adquirido muchísimos bienes para el funcionamiento del Centro, tales como equipos de mamografía, ecógrafos, equipos informáticos, de carnet, reparación y obras en puestos de salud, etc. Que como demuestra con nota que presenta, del 07/07/08 el Director ha reconocido que la Sra. S. ha detentado el Kiosco a través de la Cooperadora indicando que dicha institución se ha hecho cargo del buffet desde su creación. Cita en su apoyo el artículo 41 de la Constitución de la Provincia, y las disposiciones de la ley 4.442/89 para reiterar una vez más los derechos violados al no permitirse el ingreso de su mandante. Ofrece prueba, cita derecho, refiere la existencia de derechos adquiridos y doctrina que considera aplicable en la especie, y formula reserva del caso federal.

  1. solicitó medida cautelar la que fuera denegada conforme providencia de fojas 19 (segundo párrafo).

    Admitida la acción y conferido traslado (fojas 19 y 22), ordenándose para su tramitación las reglas del juicio sumarísimo (artículos 395 y siguientes) por expresa remisión normativa del artículo 11 de la ley reglamentaria de la acción de amparo Nº 4.442, citándose a la audiencia prevista por el artículo 398 del código de ritos a las codemandadas, a fojas 27 se presentó el Dr. P.A.M. en representación del Estado Provincial y en su carácter de procurador de la Fiscalía de Estado –conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 667-G-08 que se agrega a fojas 25/26- solicitando el franqueo de las actuaciones, el que una vez concedido fue devuelto el 22/09/08 (fojas 31 vta.).

    En oportunidad de la audiencia, se presentaron el Dr. S.E.C. en representación de la actora; el Dr. L.G.G., en representación de la Asociación Cooperadora del Centro Sanitario -conforme copia juramentada de poder general para juicios (Nº 328) y copia juramentada de Escritura Nº 186 de sustitución de mandatos; y el Dr. P.A.M. en representación del Estado Provincial conforme decreto juramentado obrante a fojas 25/26; y el Dr. J.D.G., D.N.I. Nº 10.853.582 con el patrocinio letrado del mismo Dr. P.A.M., conforme constancias de acta obrante a fojas 235, optando todos ellos por contestar demanda por escrito.

    La Asociación Cooperadora del Centro Sanitario contesta demanda que se agrega a fojas 32/34. Luego de una negativa general, niega en particular la procedencia de la demanda en su contra, y que su mandante sea responsable de toda acción que haya impedido o impida al actor desarrollar su actividad comercial conforme contrato celebrado con su representada. Al relatar los hechos manifiesta que desde su creación la Cooperadora dispone entre sus mínimos recursos del alquiler que se obtenía del Kiosco en cuestión, refiriendo a un contrato de locación anterior formalizado por su mandante. Refiere en términos similares a los contenidos en el escrito inicial, los pasos seguidos por su mandante ante la negativa del Director de permitir el ingreso del locatario al ya referido Kiosco, argumentos a los que me remito en honor a la brevedad, para concluir que su parte no es responsable de impedimento, acción u omisión alguna respecto del actor, y ofrece prueba.

    A su...

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