Sentencia nº 36256 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil ocho, se reúnen en dependencias de Tribunales los Sres. Vocales integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. H.S.H., E.G. y O.N.Z. de Resúa, quienes con la presidencia del primero de los nombrados vieron las constancias del Expte Nº A-36256/2008 caratulado: “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y OTROS RUBROS: D’AMICO, C.F. c/ RABAJ, JOSUA OMAR”, y luego de las deliberaciones del caso,

El Dr. Herrera dijo:

Que en autos comparece el Dr. V.D.M. como apoderado de la Srta. C.F.D., promoviendo demanda por cobro de SAC segundo semestre año 2006, primero y segundo semestre (proporcional) año 2007; vacaciones años 2006 y 2007; salario familiar por un hijo; diferencias salariales; indemnizaciones por antigüedad, preaviso, Ley 24013, Ley 25561, Ley 25323 y entrega de certificado de trabajo, en contra de J.O.R..-

Que corrido el pertinente traslado de demanda, el accionado no comparece a contestarla, no obstante estar debidamente notificado (fs. 17), por lo que a fs. 19 se hace efectivo el apercibimiento previsto por el art. 51 del C.P.T., providencia que se notifica a fs. 21, luego de lo cual se llama autos para sentencia, proveído que a la fecha se encuentra firme y consentido, por lo que la causa quedó en estado de resolver.-

Que en principio corresponde admitir la demanda del trabajador si el empleador no la contesta.-

Que el Codificador en la nota al art. 54 del C.P.T. ha expresado que “el demandado debe, en forma clara y categórica, reconocer o negar los hechos invocados por el actor, pudiendo los Jueces tomar su silencio, reticencias o evasivas como una aceptación o reconocimiento de lo afirmado en la demanda”.-

Que en igual sentido, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia tiene dicho que “el silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos al no estar controvertidos, y en principio, deben tenerse por ciertos” art. 919 del C.C. y art.17 del C.P.T. (L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49, sentencia del 15-05-84, Expte Nº 1186/82 Suc. De Muñoz I y León de M., M.A. c/ Albornoz D.).-

Que en fallos mas recientes, el Alto Tribunal tiene dicho que los hechos no negados no necesitan pruebas, y por ello el actor no está obligado a acreditar aquello que no ha sido desconocido, cuando así resulta de la incontestación de la demanda. Igualmente, “el valor del silencio tiene que ser uno solo e involucrar a todos los conceptos reclamados, sin distinciones. No es posible pues, en...

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