Sentencia nº 3983 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. NºA-03983/99, caratulado: Sucesorio Ab intestato de D.R. de La Rosa ", de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº9, Secretaría Nº18.

Y CONSIDERANDO:

Que, a fs. 60 se presenta el Dr. L.R.S. por la participación acordada en autos, solicitando la acumulación a los presentes obrados del

Expte. N° A-32110/06, caratulado: Sucesorio Ab Intestato de Colina Amado ". Manifiesta que, el ahora fallecido, conforme lo denunciado anteriormente era esposo de la causante doña R. de la Rosa. Por lo que peticiona dicha acumulación en virtud de lo normado por el art. 213 inc. 1 del Código Procesal Civil de la Provincia.

Que, se pretende reunir en un solo trámite, el sucesorio de los cónyuges fallecidos en distintos tiempos.

Que, nuestro ordenamiento procesal tiene previsiones al respecto en su art. 10 del CPC, cuando refiere, a que el Juez "...tomará las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso". Asimismo el art. 213, respecto a la acumulación de procesos, reza que: "Procede la acumulación de procesos a petición de partes o de oficio y sobre el expediente más antiguo, cuando se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma jurisdicción y puedan substanciarse por los mismos trámites, en los siguientes casos: 1°) Cuando la sentencia que haya de dictarse en un proceso produjese en otro, excepción de cosa juzgada…"

Que, de ese modo, cuando se trata de los mismos herederos y existe identidad de masa sucesoria, ya que aparte de las manifiestas razones de conexidad, motivos de economía procesal así lo indican. Es más adecuado que sea el mismo J. el que entienda en la división y liquidación de un único patrimonio de los cónyuges fallecidos en distintas períodos, mediante la tramitación de un sólo expediente.

Que, en estos obrados se han acreditado los extremos que prevee el art. 435, 436 del CPC, respecto del entonces cónyuge supérstite Sr. A.C..

Que, al respecto expresa la jurisprudencia nacional: "...se ha admitido la conveniencia práctica de que quién interviene en la sucesión de uno de los cónyuges, lo haga también en la del entonces supértite..."(Cám. N.. Civ., sal E, 21-3-80, E.D. 87-664). "Corresponde la acumulación de sucesiones cuando se trata de los mismos herederos y existe identidad de masa sucesoria, ya que aparte de las manifiestas razones de conexidad, motivos de economía procesal así lo aconsejan. Es más adecuada a la...

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