Sentencia nº 10218 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 23 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los veintitres días de diciembre del año dos mil ocho, reunida la Sra. Vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dra. M.V.G.D.P. juntamente con el Dr. C.M.C. ( llamado a integrar el Cuerpo ), bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 10.218/ 08: Ordinario por Nulidad de Instrumento Público: Subelza, M. y Subelza, O.E. c/R., R. y/oS., R., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto en autos por el Dr. A.R.C. con el patrocinio letrado del Dr. J.A.C. a fs. 281/ 285, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2.008 que rola a fs. 262/ 267 de autos.-

Se agravia porque se hizo lugar a la demanda y se declaró nula el acta de reconocimiento realizada por la causante de los autos principales V.S. como hijo legítimo suyo a su representado.-

Dice que su parte opuso la prescripción de la acción, en la inteligencia que estos hechos sucedieron hacen mas de 50 años y que tal cuestión no fue tratada en la sentencia, a pesar de decir que se lo iba a hacer.-

Que al haber declarado la nulidad del acta de reconocimiento afectó derechos de raigambre constitucional de su representado, porque importó un cambio en la identidad del mismo, quien viene actuando con documento de identidad bajo el nombre de R.S., cambiándole el nombre por R.R..

Que existió posesión de estado de su mandante, consentida y conocida por los actores, lo que hizo que comience a correr el plazo de prescripción, y que los actores dejaron que transcurra sin deducir las acciones que tenían a su alcance.-

Que la nulidad del acta de reconocimiento, en todo caso sería de nulidad relativa y por lo tanto confirmable, tan es así que el Registro Civil órgano generador de la misma jamás la ha objetado ni anulado, e hizo que generara efectos jurídicos.-

Que el plazo de prescripción ha empezado a correr desde hace más de 40 años, por lo que la confirmación se encuentra consolidada.-

Que la sentencia causa agravios concretos, además a los hijos de su representado, pues, se pregunta, que va a pasar con los nombres de ellos?.-

Que de la prueba ofrecida por su parte siete testigos contra tres de la actora atestiguaron sobre la posesión de estado y no obstante se la desestimó, así como que tampoco se valoró la aplicación de las leyes en el tiempo, dejando a su mandante sin identidad con todo lo que ello significa.-

Entiende quebrantado el orden jurídico interno, normas supranacionales, el derecho a la identidad. Hace reserva del caso federal.-

Sustanciado el recurso, comparece por los actores la Dra. L.N.G.B., con el patrocinio letrado del Dr. Julio de los Ríos y contesta.- Luego de hacer una negativa general de los agravios invocados por el recurrente dice que la sentencia consideró al reconocimiento como un acto jurídico nulo, ineficaz de pleno derecho y que en definitiva se trata de un acto inexistente.- Por lo tanto la prescripción es manifiestamente improcedente.-

Que admitirse la existencia del acto cuestionado significa admitir la posibilidad de la coexistencia de dos nacimientos de una misma persona, que tiene distintas personas como progenitores, lo que es imposible.-

Que dicho acto es absolutamente inconfirmable, no solo por la existencia de un acto anterior similar, sino porque así lo demanda el interés público en protección de la seguridad jurídica.-

Que no se impugnó el nacimiento primigenio, y que la posesión de estado, que no se probó en la causa, no puede servir para reclamar la paternidad de una persona que tiene una anterior, si a esta no se la impugna.-

Pide el rechazo del recurso planteado, con costas. Hace reserva del caso federal.-

Que la situación de autos es la siguiente.-

El Sr. R.R. y/oS., según surge de los instrumentos obrantes a fs. 3/ 4 y 57 de autos, tiene dos instrumentos públicos que acreditan una filiación e identidad distinta: el acta de nacimiento Nº 887 de fecha 30 de octubre de 1.945, extendida por el Jefe del Registro Civil del Pueblo de Cieneguillas jurisdicción del Departamento de Santa Catalina – Provincia de Jujuy y el acta de reconocimiento Nº 100 de fecha 17 de diciembre de 1.956, extendida por el Jefe de Registro Civil del distrito de Cieneguillas del departamento de Santa Catalina de la Provincia de Jujuy.-

En el acta de nacimiento Nº 887 el J. delR.C.P.G. dice: “… Compareció Doña Eulogia Vda. De Amador de sesenta años de edad, viuda, argentina, criadora y domiciliada en el distrito de Río Grande, quien declaró que el veinticuatro del corriente mes y año a horas diez y ocho en su domicilio nació una criatura del sexo masculino y que recibió el nombre de R.R., hijo legítimo de J.R. de veintiséis años de edad, casado, argentino, criador y domiciliado en el mismo distrito, y de su esposa V.A. de veinte y ocho años de edad, casada, argentina, criadora y domiciliada en la misma casa, según acredita con el certificado del Juez del distrito. Leída que le fue el presente acto, la firmaron por ante mí, el declarante y los testigos D.E.C. de sesenta y cuatro años de edad, casado, argentino, criador, y D.J.G. de treinta y un años de edad, casado, argentino, criador y ambos domiciliados en este pueblo, de lo que doy fe. A ruego del declarante D.E. v. de A. que dice no sabe firmar: G.N.. Luego siguen las firmas E.C., J.G. y P.G.”.-

El acta de reconocimiento Nº 100, el J. delR.C.J.C.C. dice: “…Compareció la señorita V.S. de veintinueve años de edad soltera, argentina, profesión educacionista y domiciliada en este distrito:...

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