Sentencia nº 138904 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 19 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

San Salvador de Jujuy, 19 Diciembre del 2008.

Autos y Vistos: Los de este EXPTE. Nº B 138904/05, caratulado: " Ordinario por cobro de pesos : C.A.B. C/ ESTADO PROVINCIAL", y

CONSIDERANDO:

I): Como punto de partida para el esclarecimiento de la controversia conveniente recordar el principio sentado por nuestro Cód. P.. Civil, en su Art. 102 cuando claramente establece como regla que "la parte vencida será condenada a pagar las costas...". Es así, que para resolver el caso de autos, preciso es determinar quién de las partes puede ser considerada como vencedor y quién como vencido. A éste respecto, cabe señalar que la doctrina ha definido al vencido, como " litigante derrotado totalmente" (J.J.L. delC. "La Condena en Costas", p.100); y así, "es indudable que el litigante obtiene mediante la sentencia: La prestación de la jurisdicción". Si la sentencia es desestimatoria en sus pretensiones, se produce lógicamente, la sucumbencia. El vencimiento, pues, presupone necesariamente un pronunciamiento que puede versar sobre el fondo del litigio o sobre un incidente, es decir, presupone una sentencia definitiva, que pone fin al litigio o en su caso, una sentencia interlocutoria que decide un artículo con fuerza definitiva..."; en tanto que "para que el vencimiento se convierta en presupuesto de la obligación de reembolso, ha de ser establecido expresamente por el Juez" (R.R., "La Condena en Costas", p.100 y 107). Es lo mismo que señala C. cuando afirmaba que el segundo requisito para que haya condena en costas, es que una de las partes quede vencida, entendiendo que " vencido es aquel contra el cual se declara el derecho o se dicta la decisión judicial, ya se trate del demandado contra quién se estima la demanda, bien del actor contra quién la demanda se declara infundada" (La condena en Costas, p.315, Nº 253).

Las enseñanzas de la doctrina que hemos traído en apoyo, no supone otra cosa que la sustanciación de todo el proceso que resuelva las cuestiones litigiosas de fondo que vinculan a las partes.

En el caso de autos, el juicio no ha llegado a su fin y éste, ha quedado sin resolver por conformidad de ambas partes. Efectivamente lo expresado por Fiscalía de Estado a fs. 60, no puede calificarse como "un allanamiento liso y llano " ya que no tiene la entidad de tal, como lo pretende la contraria..

En consecuencia, si no ha existido la plena sustanciación del juicio, ni resolución definitiva del órgano jurisdiccional que declare respecto de alguna de...

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