Sentencia nº 126346 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los 01 días del mes de Diciembre de dos mil ocho, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., B.V. y L.O.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-126.346/04, caratulado: “Acción de Amparo: Unión del Personal Civil de la Nación –U.P.C.N.- Seccional Jujuy c/ Instituto de Seguros de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 191/221 se presenta la Dra. C.B.N. en representación de la Unión del Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) seccional J., conforme copia de poder juramentado obrante a fojas 3/5, deduciendo acción de amparo y medida cautelar de no innovar en contra del Instituto de Seguros de Jujuy – Estado Provincial.

Pretende concretamente la declaración de inconstitucionalidad y nulidad absoluta de la Resolución Nº 637 por resultar manifiestamente ilegal y arbitraria conculcando la legalidad constitucional al violar los artículos 14 bis, 18, 28, 33, y 42 de la Constitución Nacional y la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Fundamenta su legitimación (activa) en la personería gremial otorgada a la Asociación que representa y en razón de que la resolución que impugna afecta intereses difusos de la totalidad de los trabajadores en actividad, futuros y potenciales comprendidos en el ámbito de la representación de la asociación sindical que representa, citando sendos pronunciamientos judiciales y normas constitucionales que entiende aplicables al sublite.

En el capítulo IV bajo el título “DE LA RESOLUCIÓN 637 ISJ-D-04” manifiesta que la misma padece anomalías que la tornan manifiestamente inválida y contraria a los principios constitucionales ampliamente reconocidos, solicitando su declaración de inconstitucionalidad. Translitera la misma para concluir que la misma adolece de ilegalidad, carece de respaldo normativo y afecta el debido proceso legal y el derecho a la salud.

Que la ley de creación del Instituto de Seguros de Jujuy Nº 4.282/87 regula su funcionamiento y el artículo 4º establece las facultades del Organismo, para concretamente en el inciso b) disponer “administrar el FONDO DE GARANTÍA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL que se crea por la presente ley.”

En el capítulo III artículo 19 establece la creación del fondo de garantía para la seguridad social el que tiene carácter solidario, y precisamente tiene como fin asegurar a los afiliados el acceso a una mayor cobertura de la salud y de su grupo familiar. Que el artículo 20 fija la constitución y los recursos de este fondo de garantía para la seguridad social, y el 21 establece las contribuciones y aportes destinados al mismo.

Que la resolución que ataca modifica el espíritu o el sentido de la creación de este fondo de garantía toda vez que en el articulado se deja sin efecto la resolución Nº 041/99 que fija el financiamiento del coseguro, anticipos de prestaciones médicas, etc., lo que en rigor de verdad configura un verdadero desastre en la órbita social bajo el justificativo de un estado de liquidez en las cuentas del Organismo.

Que el sistema ha permitido que, en todos estos años los sectores mas carenciados puedan tener acceso a una salud y su cobertura frente al financiamiento de los afiliados y su grupo familiar, que asumía el Instituto con sus recursos.

Que el artículo 7º de la ley establece la garantía de la Provincia “todas las operaciones que realice el Instituto de Seguros de Jujuy son garantizadas por la Provincia de Jujuy, la que también tomara a su cargo los quebrantos que pudieran arrojar el Fondo de Garantía para la Seguridad Social y los seguros sociales”.

El artículo 22 fija el carácter de agentes de retención y de control a todas las dependencias del estado provincial, sobre un porcentaje de los sueldos de los empleados, porcentajes que deben ser depositados dentro de los 10 días hábiles en la cuenta del Instituto de Seguros de Jujuy.

Afirma que frente a la falta de pago o cobro de aportes, el artículo 24 establece el apremio como la vía judicial para el cobro y el artículo 25 regula las obligaciones del Estado.

Que toda la normativa citada no fue utilizada por el Instituto quién en la parte de los considerandos de la resolución cuestionada utiliza el término “necesario” como sinónimo de imprescindible y agrega “modificar la operatoria del recupero de las deudas dispuesto por la Resolución Nº 041/99 vigente a la fecha”

Que la modificación de la operatoria dispuesta por la Resolución Nº 637/04 no es una solución idónea para enfrentar los problemas económicos y financieros que atraviesa el Instituto de Seguros ni tampoco se presenta como una decisión inevitable, por lo que carece de una justificación suficiente que la respalde y sostenga.

Dice de la falta de fundamentación real y completa de la resolución, no siendo suficiente la mera declaración de conceptos generales tales como “que los aumentos salariales a los trabajadores estatales otorgados por el Gobierno de la Provincia de Jujuy fueron no remunerativos, no bonificables, no permitiendo un incremento en la base imponible para las partes”, o “que existen distintos mecanismos de financiamiento como por ej. Adelantos de sueldos, créditos para la salud, implementados por el Banco Macro Bansud, Tarjetas de Crédito”, resultando conceptos vacíos de contenido e inútiles.

Que el contenido de la resolución responde a una falacia, en tanto el organismo cuenta con medios idóneos para lograr poner sus cuentas en orden, medios que no utiliza y recurre a soluciones que se plasman en este acto administrativo viciado de nulidad por sus alcances y porque una vez mas se ve afectada la parte mas débil en la relación, los empleados públicos. Destaca que ese fondo es integrado por el empleador (Estado Provincial) con el aporte de un 6 % y el empleado con un 4 % y por otros aportes establecidos en la ley. Que ese porcentaje del 10 % lo maneja en forma exclusiva el Estado pero resulta que el mismo no cumple ni con su parte en el aporte ni con la retención que realiza de los haberes de la parte trabajadora, para concluir que no se puede imaginar como superará su déficit dejando de asistir a quiénes lo necesitan, al trasladar a un Banco privado obligaciones que son inherentes a su funcionamiento y que no puede ser merituadas por una esfera ajena al Instituto. Que además el Instituto de Seguros de Jujuy integra el sistema de la Seguridad Social de la Provincia, y existen dos leyes que fijan su órbita de aplicación y cumplimiento tales las Nº 4.398/88 (régimen jurídico básico y de integración social para personas discapacitadas) y Nº 4.377 (sistema de atención y protección del enfermo renal crónico y de adhesión a la ley nacional Nº 22.853) y que frente al dictado de la resolución Nº 637/04 la asistencia en esos casos puntuales desaparece.

Se pregunta como es posible haber llegado a esta situación en tanto el primer deber de los funcionarios que lo dirigieron es “Cumplir y hacer cumplir esta ley y normas dictadas en su consecuencia velando para que se obtengan los objetivos propuestos”, sumados a los enunciados en el artículo 63 y bajo las responsabilidades del artículo 64 de la ley.

Que la deuda que el Estado Provincial tiene con el Instituto de Seguros es millonaria. Que la de los Municipios y Comisiones Municipales asciende a la de $ 11.829.933,22, la del Estado Provincial a la de $ 46.342,673 y la del Anses a $ 163.628,472 y de haberes cedidos de $ 8.473.255,19, realizando consideraciones al respecto.

Bajo el título “Derechos Constitucionales” en el capítulo V, dice del derecho fundamental a la protección de la salud como extensión del derecho a la vida, siendo uno de sus elementos que es un derecho prestacional exigible al Estado y que conlleva un gasto social cuya atención depende tanto de los recursos como de la volunta política del momento. Que se encuentra íntimamente vinculado a la calidad de vida, citando el preámbulo de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), y la interpretación que debe otorgársele. Que luego de la reforma de 1.949 y 1.957 se plasmó constitucionalmente en el artículo 14 bis, apareciendo como un derecho a la vida y a la salud, citando doctrina y derecho que considera de aplicación al sublite. Que si bien la Constitución Nacional obvió reconocer el derecho a la salud, si lo hicieron diversas C.M.P., encontrándose reconocido también en diversos Tratados Internacionales.

Afirma que las constituciones mas modernas definen a la salud como un derecho inherente a la vida, sin perjuicio de resaltar que se trata de un bien social (Salta art. 40), J. (art. 21) y San Luis (art. 57) las que definen la salud con un criterio amplio, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social.

Que las obligaciones del Estado desde la perspectiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación incluyen en el derecho a la salud: a) la Protección del derecho a la salud, b) la Provisión de Medicamentos, c) los daños y perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular, y d) los entes asistenciales públicos. Refiere a supuestos fallos de la Corte Suprema de Justicia que solo identifica por su fecha.

Que a manera de síntesis agrega que: 1) al Estado le corresponde la preservación de los valores que se refieren a la persona humana y sus derechos, 2) el derecho a la protección de la salud es una extensión del derecho a la vida y a la integridad psicofísica que da lugar a una prestación exigible al Estado, 3) que el Estado debe cumplir su rol desarrollando acciones preventivas como asistenciales, 4) el sistema de protección de la salud planificado por el Estado debe responder a los principios de universalidad, igualdad, equidad y solidaridad, 5) la eficiencia de la política sanitaria depende de factores económicos pero no constituyen...

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