Sentencia nº 116061 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunidos los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y N.A.D. de Alcoba, vieron el Expte. Nº B-116.061/04: "ORDINARIO POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: J.J.L.L. C/ PIOLI, EDI DEL VALLE Y C.L.P.” y los expedientes agregados Nº B-116.323/04: "ASEGURAMIENTO DE PRUEBA: J.L.L. C/ PIOLI, EDI DEL VALLE Y PUCHETA, C.L.”; Nº B-114.366/04: CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES-EMBARGO PREVENTIVO: J.J.L.L. C/ PIOLI EDI DEL VALLE” y Nº 67/04: “PUCHETA, L.M.Y.G.R.E. p.s.a. DE LESIONES GRAVES Y LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y DAÑOS, CIUDAD” del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 1, S. Nº 1 y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. A fs. 2 comparece el Dr. P.D.C., en nombre y representación de J.J.L.L. a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 1 y deduce formal demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de E. delV.P. y C.L.P.. Solicita que al momento de resolver se condene a los demandados a abonar una justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 06 de marzo de 2.004 en la esquina de la calles L. y A. de nuestra ciudad.

    En el relato de los hechos manifiesta que su mandante es propietario del automóvil Peugeot 504, dominio DJB-053, que se encuentra afectado al transporte alternativo de pasajeros, como taxi compartido, correctamente habilitado por la Municipalidad; que el día antes indicado en oportunidad en que circulaba por L. esquina A. fue violentamente embestido por el Renault Clio RL, dominio EFF-107 propiedad de E. delV.P.. Ofrece prueba y solicita la reserva en Secretaría.

    A fs. 26/31 se presenta nuevamente el mismo letrado y amplía la demanda. Manifiesta que el vehículo embistente era conducido por L.M.P., hijo de los demandados, quien de acuerdo a la pericia obrante en el expediente penal se encontraba totalmente alcoholizado.

    Producto de la colisión los daños materiales en el vehículo y físicos en las personas fueron de consideración. Éstos debieron ser derivados al nosocomio para su debida atención.

    Capítulo aparte refiere a la legitimación activa y pasiva a cuyos fundamentos nos remitimos en homenaje a la brevedad.

    Destaca que el Peugeot 504 a pesar de tener la prioridad de paso, circulaba con la debida precaución, pero fue tal violenta la irrupción del vehículo conducido por el hijo de los demandados, que no pudo evitar que fuera colisionado en el lateral izquierdo (a la altura de la puerta del conductor).

    Refiere que como consecuencia de la colisión causada por el accionar ilícito del joven, se produjeron daños en el patrimonio de su mandante que solicita sean resarcidos; así reclama la indemnización de los perjuicios materiales en el automóvil, el lucro cesante, gastos y costas de los Exptes. Nº 116.323/04 y 114.366/04 y por último los gastos por acondicionamiento de un medio alternativo para la subsistencia. Ofrece prueba, cita derecho y jurisprudencia en abono de su posición y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.

    A fs. 35/37 se presenta el Dr. L.M.C. en nombre y representación de E. delV.P. y C.L.P., a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña a fs. 43/44 y contesta demanda; realiza una negativa general y particular de los hechos esgrimidos por el actor, descalifica totalmente la narrativa que sobre la mecánica del accidente se efectúa en la demanda; manifiesta que reconoce que su hijo el día 6 de marzo de 2.004 transitaba por A. a horas 6 de la mañana y en la intersección con L., colisionó a un automotor Peugeot 504, dominio DJB-053 que cumplía la función de taxi compartido. Reconoce que transita a una velocidad de 40 Km/h y al llegar a la bocacalle, luego de realizar el cambio de luces, aparece en forma imprevista y sorpresiva el taxi amarillo, quien no realizó ningún destello lumínico; no llevaba encendidas las luces bajas exigidas por la autoridad de aplicación para la circulación a esas horas de la madrugada; por lo tanto afirma que el accidente se produce por culpa del chofer del taxi, lo que motivó que el hijo de sus mandantes no pudiera reaccionar a tiempo, ni adoptar todas las medidas de seguridad para evitar la colisión

    Sostiene por otra parte, que el transporte alternativo de pasajeros tiene asignado un recorrido establecido por la Municipalidad y que no le está permitido la circulación en el casco céntrico de la ciudad, en el lugar donde se produjo el siniestro.

    Concluye su relato sosteniendo que el hijo de sus instituyentes no fue el que produjo el hecho dañoso, sino que el mismo se ocasionó como consecuencia del obrar imprudente del chofer del taxi compartido, quien actuó negligentemente al desviarse del recorrido prefijado; no adoptó todas las medidas correspondientes al llegar a la bocacalle para él prohibida; concluye que el único responsable es R.E.G..

    Capítulo aparte dedica a la ausencia de responsabilidad de su mandantes en la producción del accidente de tránsito a la cual nos remitimos; desconoce prueba; ofrece la suya; peticiona que luego de los trámites de rigor se rechace la demanda por improcedente.

    A fs. 54 el actor responde el traslado del artículo 301 del CPC y manifiesta ante la ausencia de hechos nuevos introducidos por los accionados, que se continúe con el trámite procesal.

    Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 60) e integrado el Tribunal, a fs. 62 autos se abre la causa a prueba, produciéndose la que obra en autos y la recibida en la audiencia de vista de causa. Son escuchadas las declaraciones de los testigos propuestos y los alegatos de las partes por conducto de las Dras. Á.B.D. y M.B.; por lo tanto ha quedado este proceso en estado de ser resuelto.

  2. Analizando el fondo del asunto que se debate en el proceso reiteradamente esta S. ha venido sosteniendo que en los supuestos de colisión de dos o más automóviles en movimiento es de aplicación el artículo 1.113 de Código Civil, de modo que a la parte actora le corresponde la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido al patrimonio o a su persona, mientras que para eximirse de responsabilidad la parte demandada debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    Una correcta aplicación del citado artículo 1.113 escinde al accidente en dos partes: cada uno soporta el daño que causa a otro, a menos que logre probar la causa de la exculpación, si se trata de un daño causado “con la cosa”, o la fractura de la relación causal, si es causado “por la cosa”. Analizaremos bajo estas premisas el caso que se presenta a estudio.

  3. No existen divergencias respecto al accidente que motiva la causa en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, en cambio las mismas no están contestes con relación a la responsabilidad que les cupo en el evento.

    El actor entiende que el conductor del Renault Clio es el exclusivo culpable del evento dañoso al haber chocado el lateral izquierdo del Peugeot 504, en forma violenta y sorpresiva y sin respetar la prioridad de paso que gozaba. Los demandados le atribuyen imprudencia y descuido a R.E.G., chofer del taxi compartido, porque transitaba por L. sin luces y sin autorización de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy para circular por ese lugar.

    Así las cosas, corresponde analizar la prueba rendida en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 16 del CPC).

    Observamos que se promovió la causa penal que obra en el Expte. Nº 67/04: “PUCHETA, L.M.Y.G.R.E. p.s.a. DE LESIONES GRAVES Y LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y DAÑOS, CIUDAD” del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 1, S. Nº 1, en donde...

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