Sentencia nº 39028 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 09 días del mes de Noviembre de 2008, reunidos los sres. miembros de la Sala IV de la Càmara Civil y Comercial, D.. M.A.M., H.A.B. y A.R.A., bajo la Presidencia de Trámite del primero de los nombrados, vieron el Expte. NºA-39028/08 caratulado:“Incidente de Excepción previa de Incompetencia deducido en el Expte ppal Nº A-28877/05 caratulado: “Ordinario por daños y perjuicios: L.E.E. c/ Hospital G.C.P., Estado Provincial y otros” y;

Considerando:

I.-Que, el Dr. R.G.C. con el patrocinio letrado de la Dra. J.A. vienen en representación del Estado Provincial a oponer excepción de incompetencia en razón de lo dispuesto por el art 4º, 6 y 12 de la ley 5238 (fs.2 a 4 vta).

En apretada síntesis, argumenta que la actora demanda al Estado Provincial reclamando por la reparación de daños y perjuicios con fundamento en la responsabilidad contractual, sin haber cumplido con el requisito legal del reclamo administrativo previo.

Corrido traslado de la defensa articulada, la Dra. L.P.E. se presenta en nombre y representación de la parte actora y se opone a su progreso (fs 7/8).

II.-Sobre la aplicación de la Ley 5238 al caso concreto: Inicialmente diremos –por lo que al tema concierne- que el ap. IV. del art. 4º de la norma establece que: “La Administración Pública Provincial, Centralizada, Descentralizada o sus entidades autárquicas no podrán ser demandadas judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Poder Ejecutivo Provincial......”, estableciendo casos de excepción.

El reclamo administrativo previo, fundado en razones de innegable prudencia, evidencia la voluntad legislativa de que el Estado –ante la grave situación de emergencia económico social por la que atraviesa- no sea sometido directamente a juicio sin que se le hubiese otorgado la posibilidad de reflexionar nuevamente sobre sus propias decisiones. Se ha instalado así una etapa conciliatoria anterior al proceso judicial, a fin de brindar a la Administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad (Fallos 311:689).

El S.T.J. de la Pcia. Se ha pronunciado por la constitucionalidad de la norma en reiterados fallos, por lo que ninguna duda cabe que el estatuto mencionado constituye derecho vigente con todos sus efectos (L.A. Nº 46, fº 666/669, Nº 265; idem Fº 684/686, etc).

El argumento de la actora de que la misma es un tercero o la independencia de la demanda contra la entidad hospitalaria o...

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