Sentencia nº 153610 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil ocho, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, M.V.P. y V.E.F. vieron el EXPTE. N° B-153.610/06: caratulado: ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: JUJUY MATERIALES S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN, en los que

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados, comparece el doctor P.M.M. en representación de la firma JUJUY MATERIALES S.R.L. promoviendo demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de la MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN por el pago de la suma de PESOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 16.493,58), con más intereses y costas.

    Sustenta su demanda, en las razones de hecho y de derecho que expone y conforme las cuales dice que su mandante es una empresa comercial radicada en esta Ciudad desde hace mucho tiempo, cuya actividad es pública y notoria, siendo fundamentalmente la venta de todo tipo de materiales para la construcción. En este giro comercial procedió a venderle a la demandada, según surge de las facturas que acompaña, todo tipo de material como cemento, cerámicos, caños, puertas, ventanas, etc.

    Los funcionarios responsables que solicitaron la mercadería a su representada fueron el Director de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de El Carmen en año 1996, Sr. A.A.; LA Secretaría de Gobierno y Hacienda del Municipio demandado, en el mismo año. Sra. A.O.M. de Torres, quienes además, controlaban y recibían la mercadería que solicitaban, conforme la documental que se acompaña. La mercadería entregada a los responsables del Municipio debía ser abonada a los treinta días corridos desde la emisión de la factura, pero llegó el momento que la deuda se acrecentó de tal manera, que su mandante procedió directamente a suspender la cuenta corriente a la demandada y a reclamarle el pago de lo adeudado, no sólo a las autoridades que generaron la deuda, sino a todas aquellas que fueron asumiendo dicha responsabilidad desde el origen del crédito hasta nuestro días, sin obtener ningún tipo de respuesta favorable.

    En fecha 09 de junio de 2005, su parte dirigió nota a la Intendente del Municipio accionado solicitando que se proceda a incorporar la deuda que mantiene esa Municipalidad con su parte dentro del Programa de Fortalecimiento y Saneamiento Municipal, adjuntado copias de las facturas impagas, como así también de los remitos que acreditan el envío de la mercadería, pero jamás obtuvo respuesta alguna, por lo cual procedió a intimar el pago en el plazo de cinco días.

    De todo lo expuesto ofrece pruebas, cita derecho, y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a al demanda en todas sus partes, con intereses y costas.

  2. Sustanciado el traslado de ley, la Municipalidad accionada comparece representada por el doctor H.J.M.M., contestando la demanda incoada en su contra. F. negativas generales y puntuales de los hechos expuestos por la contraria y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

    Expresamente reconoce que el giro comercial que relacionó a su mandante con la actora fue una cuenta corriente mercantil, lo cual surge de la documental presentada. También reconoce que la deuda devengada fue exigida a los funcionarios que la originaron, como al intendente que se encontraba en funciones durante el año 1996.

    Como defensa de fondo opone la prescripción de la acción, con fundamento en las disposiciones que al respecto legisla el instituto de la cuenta corriente mercantil, que prevé la prescripción en un plazo de cinco años (art. 790 del Código de Comercio) siendo que el saldo deudor fue exigido con anterioridad al día 26 de diciembre de 1997.

    Sin perjuicio de lo antes expuesto, sostiene que estando a la verdad jurídica objetiva, el acto jurídico que vincula a las partes, se funda en facturas y remitos, por lo que debe estarse al instituto jurídico de la factura de crédito, tal como surge de la documental en que se fundamenta la demanda, por lo que, conforme el art. 16 de la ley de facturas de créditos, la prescripción opera a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento. Todas las facturas corresponden al año 1996, por lo que transcurrió con exceso dicho plazo de prescripción.

    Por capítulo aparte fundamenta que si bien nos encontramos frente a una compraventa mercantil, también para este supuesto se encuentra prescripta la acción, pues entiende no es aplicable la prescripción genérica del art. 846 del C. de Comercio, sino la excepción del art. 847 inc. 1º del referido código, que establece un plazo de prescripción de cuatro años para el cobro de deudas justificada por cuentas de ventas aceptadas, líquidas o que se presumen líquidas, reconociendo que las deudas que se le reclaman a su parte se encuentran justificadas con las facturas y remitos que fueron acompañados oportunamente por la actora. Expresamente reconoce que las ventas fueron aceptadas y se entregó la mercadería y que se firmaron las facturas por las cuales se había entregado dicha mercadería.

    Por capítulo aparte opone excepción de prescripción con relación a los intereses, en virtud de las prescripciones del art. 847 inc. 2º del C. de Comercio.

    De todo lo expuesto ofrece pruebas, cita derecho, hace reserva del caso federal y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a las defensas de prescripción opuestas, con costas.

  3. En respuesta de las defensas opuestas por la contraria, el actor argumenta que la relación entre las partes no se rige por las disposiciones de la cuenta corriente mercantil, en los términos del art. 771 y ccs. del Código de Comercio. Aclara que cuando en su escrito de demanda hace referencia a la suspensión de la cuenta corriente, no se refiere estrictamente a la cuenta corriente mercantil, sino con el que se usa en la jerga popular.

    Sostiene que sólo existen facturas impagas, por...

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