Sentencia nº 140597 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. N° B-140597/05, caratulado: “ACCION POSESORIA - INTERDICTO DE RECOBRAR: S.F. c/R.N.”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 38/43 se presenta el Dr. E.M.A. en nombre y representación de la Sra. F.S., promoviendo interdicto de recobrar la posesión, en contra del Sr. N.R., a fin de que se lo condene a restituir a su mandante, el inmueble de cuya ocupación fuera privada, tanto del terreno como de la vivienda, individualizados con matrículas I-3801 e I-3802, ubicado en Angosto El Perchel o Angosto de San José, Distrito de la Banda del Departamento Tilcara.-

Que, en lo que interesa a la litis relata que el fundo rural referido, le pertenecía a su marido Don Modesto Sajama, casado con la actora en segundas nupcias, con quien tuvieron una sola hija de nombre Eleuteria Sajama, la que a su vez tuvo la suya, o sea nieta de la misma, llamada M.C..-

Que, sigue diciendo que ya desde la muerte de su cónyuge, ella continúa viviendo y explotando el terreno sin interrupción alguna, dejándose constancias de su posesión mediante actas labradas por el Juez de Paz de Tilcara, en los años 1998 y 2004, realizando además diversos actos posesorios, tales como pagar los impuestos, e incluso confeccionar un plano de mensura.-

Que, posteriormente refiere que el día 17 de Mayo del año 2005 recibe una carta documento del accionado por el que se le intima retirar los bienes que se encontraban en el inmueble en cuestión, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales, misiva ésta que es rechazada por el mismo medio en fecha 19 del mismo mes y año, respondiendo a ésta última el accionado por la que se le notifica haber retirado sus efectos con la intervención de un escribano público, demostrándose con ello, según manifiesta, el desalojo y despojo base de esta acción, lo que fuera efectuado en forma clandestina, ya que se encontraba ausente del lugar por razones de salud.-

Que, tales razones la llevaron a efectuar la correspondiente denuncia penal por violación de domicilio y usurpación, la que tramitara mediante expediente nº 105/05, haciendo constatar en fecha 1 de Junio del 2005, que las puertas y ventanas de su vivienda habían sido clausuradas con una pirca de adobe y cemento, refiriendo además que con antelación a los hechos narrados, interpuso ante la justicia el respectivo juicio ordinario por prescripción adquisitiva mediante E.. nº 136116/05. Acto seguido cita derecho, ofrece pruebas y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.-

Que, corrido el traslado de ley al accionado, a fs. 53 se presenta la Dra. A.M.L.S., en su nombre y representación, solicitando el franqueo de autos, a lo que se provee a fs. 54.-

Que, a fs. 75/80 procede a contestar demanda, y luego de negar en general los hechos alegados por la actora, solicita se tenga como integrante de su escrito, un relato personal que su mandante hace por aparte de los hechos según su versión, precisando entre otros, que cuando quiere tomar posesión del inmueble luego que sale la nueva escritura a su nombre, el 26 de Enero del 2005, se da con que también el esposo de la nieta de la actora quería también tomar posesión del fundo, aduciendo tener derechos porque habían comenzado el juicio de prescripción adquisitiva, y que por tales motivos se llevó a un escribano para poder tomar posesión efectiva solamente del inmueble individualizado con padrón I-1920. Ofrece pruebas, cita derecho y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-

Que, a fs. 84/85 contesta la actora el traslado conferido a los fines dispuestos por el art. 383 del C.P.C., y a fs. 86 se ordenar abrir a prueba la causa, agregándose la producida.-

Que, a fs. 196 se clausura el período probatorio y se ponen los autos en estado de alegar, agregándose a fs. 206/207 los de la actora, y a fs. 208/212 los del demandado.-

Que, a fs. 213 se llaman autos para sentencia, providencia que luego de agregadas las pruebas faltantes, a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente, cabe recordar primero que es doctrina y jurisprudencia pacífica sobre este instituto, esto es el interdicto de recobrar la posesión, que el mismo no es una acción posesoria propiamente dicha, ni tampoco una acción real fundada en la presunción de propiedad, sino que estamos frente a una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, tratando de restablecer el estado de hecho anterior al despojo, sin que sea admisible la discusión sobre mejores títulos al derecho de propiedad, ni sobre la naturaleza de la posesión, duración y/o origen de ésta (arts. 2490 y cctes. del Código Civil).-

Que, “sólo se ampara el hecho material de la posesión o tenencia, y, lo que en el interdicto se resuelva, no afecta los derechos sustanciales de las partes, pues su resultado se limita provisionalmente a mantener las cosas en su estado anterior al acto de despojo” (Cf. A. MORELLO " Juicios Sumarios ", 3ra. ed. pág. 69 y ssgtes.).-

Que, para que se dé esta figura jurídica se impone verificar previamente si se dan los respectivos requisitos de admisibilidad, siendo los mismos: 1) que quién lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble, y 2) que hubiese sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad. Respecto de este último requisito, aclara la jurisprudencia que tanto la violencia como la clandestinidad, deben interpretarse con criterio amplio, entendiendo que entran dentro del concepto aludido todos los supuestos de desapoderamiento de propia autoridad, sin el consentimiento del poseedor” (Cftr. C.C.C. La Plata, 3ra., J.A., 1.971 - 12 - 650; C.N.Civ. Sala A, 22/2/93, E.D., 157 - 127 y J.A. 1.993 - III - 652; etc.).-

Que, aplicado ello al caso específico bajo estudio, paso ahora si a comprobar si esas condiciones se cumplen en autos, y, en cuanto al primer requisito, es decir la ocupación efectiva del inmueble en cuestión por parte de la actora, surge incuestionable de las diversas probanzas glosadas en el expediente, como...

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